SAN, 10 de Julio de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8884
Número de Recurso189/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 189/2000, se tramita a

instancia de la entidad ESTACION DE SERVICIO ERAS DE SANTA ANA, S.L., entidad

representada por el Procurador D. José Antonio Castillo Ruiz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 1999, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 191.464,46

euros (31.857.007 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y, en su virtud, tenga por deducida la DEMANDA en las presentes actuaciones y, tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente Recurso, se revoque y se declare nula, por no ajustarse a Derecho, la Resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central, notificada con fecha 26 de enero de 2000, que desestimó el Recurso de Alzada, tramitado en el expediente con número 7282/96, interpuesto, con fecha 6 de julio de 1996, contra la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, con número 18/12110/94, en virtud de la cual se impugnaba el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se confirmaba el contenido del acta de disconformidad, modelo A02 número 0050574 2, incoada a mi representada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y se practicaba liquidación definitiva por el indicado concepto impositivo, determinando una deuda tributaria por importe total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS (44.393.830 pesetas) y, de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos, declare, igualmente, la nulidad de la liquidación citada, al haber acreditado la procedencia de la aplicación de la exención por reinversión invocada por mi representada, así como por el hecho de que, si no se considerase aplicable la misma, la liquidación practicada sería nula al resultar aplicable a mi representada, con carácter obligatorio, el régimen de tributación correspondiente a las entidades en transparencia fiscal. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 26 de marzo de 2001, denegando dicha solicitud.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2001.

    Finalmente, mediante providencia de 27 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 2 de diciembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7282-86; R.S. 242-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad ESTACION DE SERVICIO ERAS DE SANTA ANA, S.L. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 14 de febrero de 1996 y relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, acuerda "1º Desestimar la presente reclamación. 2º Confirmar la resolución recurrida y el acto impugnado".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación a la entidad hoy recurrente, el día 11 de octubre de 1994, por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada, de una acta (de disconformidad) en relación con el concepto impositivo y periodo indicados; en ella, el Inspector actuario señalaba que el acta era complementaria de otra incoada por el mismo tributo y ejercicio en la que se liquidaban 15.451.239 pesetas correspondientes al incremento de patrimonio declarado de 106.471.258 pesetas, que se consideró exento por reinversión por la sociedad, incrementándose la base imponible de la sociedad por la diferencia (91.020.019 pesetas), habiéndose producido dicho incremento por la enajenación de los elementos materiales de activo fijo, siendo así, que, a juicio de la Inspección, los bienes en los que se materializó la reinversión no cumplían los requisitos necesarios para estimar la procedencia de la exención, toda vez que se trataba de "bienes cedidos a terceros".

    La Inspección en el acta de referencia consideró también que los hechos reflejados en la misma no eran constitutivos de infracción tributaria alguna y, en su virtud, se propuso una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 44.152.938 pesetas.

    En el preceptivo informe ampliatorio del acta en que se fundamentaba la meritada propuesta señalaba el propio Inspector actuario que "la interesada reinvirtió el incremento en 51 plazas de aparcamiento en el edificio Real Center, sito en la calle San Antón de Granada y en la construcción de dos naves industriales en el Polígono Juncaril de Albolote. Dichos bienes se destinan por la interesada al arrendamiento, tal y como se reconoce en diligencias de 12 de mayo y 10 de octubre de 1994, constituyendo dicha actividad el objeto social tras su ampliación en 1989,. según consta también en diligencia de 23 de septiembre de 1994".

    La propuesta liquidatoria antedicha fue confirmada en el acto de liquidación definitiva, si bien se modificó el cálculo de los intereses de demora.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía es desestimada y confirmado el acto administrativo impugnado y, finalmente, interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Central se desestima igualmente mediante la resolución que constituye el objeto de la presente...

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