Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Importe de la reinversión. Comentario a la resolución de la DGT de 10 de octubre de 2003

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En la resolución que es objeto de comentario la DGT no se aparta de la literalidad de la normativa aplicable si bien es objeto de comentario pues pone de manifiesto la diferente regulación que existe, en IRPF e IS, en cuanto a beneficios fiscales que se encuentran condicionados a una reinversión por parte del sujeto pasivo.

Así, en sede de IRPF, la exención de la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo tiene lugar siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Sobre este particular el Reglamento del Impuesto especifica, en su artículo 39.1 que, "cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentra pendiente de amortizar en el momento de la transmisión", Parece claro, por tanto, que en materia de exención por reinversión en vivienda habitual, únicamente se exige que la reinversión consista en las cantidades efectivamente percibidas por el vendedor.

Por lo que se refiere a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la LIS establece en su artículo 36 ter, que la deducción se aplicará cuando, entre otras condiciones, el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en determinados elementos patrimoniales. No existe ninguna previsión en la normativa del IS sobre qué debe entenderse por «importe obtenido en la transmisión» en aquellos casos en los que para la adquisición del bien enajenado se hubiera solicitado financiación ajena.

En el caso analizado por la DGT en su resolución de 10 de octubre de 2003 se consultaba a dicho Centro Directivo sobre cuál debía ser el importe de la reinversión, a fin de poder aplicar la deducción del artículo 36 ter LIS, en un supuesto en el que la sociedad vendedora había recurrido a financiación bancaria para la compra de los activos que ahora se transmitían de modo tal que dicha sociedad no percibía la totalidad del precio de venta, dado que el comprador asumía la deuda bancaria pendiente. Por tanto, se consultaba a la DGT, si el importe a reinvertir debía ser el total precio de venta o si, por el contrario, debía considerarse el importe percibido realmente por la sociedad vendedora (esto es...

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