SAN, 3 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:592
Número de Recurso777/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 777/2002 se tramita a

instancia de FREUNDENBERG ESPAÑA, S.A, representado por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, contra resolución presunta y posteriormente expresa del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de septiembre de 2004, sobre liquidación por el Impuesto Sobre

Sociedades, ejercicios 1995 y 1997, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 876.219,18

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-7--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso Contencioso-Administrativo nº 777/2002,y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que declare la nulidad del acuerdo de liquidación impugnado por no ser conforme a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27-1-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FREUNDENBERG ESPAÑA S.A. se impugna la resolución presunta, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 28 de septiembre de 2.004, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 19 de junio de 2.001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1997.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 17 de enero de 2.001 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña incoó a la entidad hoy recurrente, Frundenberg España S.A., Acta previa de Disconformidad, modelo A02, nº 70361804, por el concepto y ejercicios referidos, en la que, básicamente, se hacía constar:

  1. ) Que el objeto social de la entidad consiste en la "gestión de los inmuebles de su propiedad", siendo su actividad principal el "alquiler de locales industriales", figurando matriculada en el epígrafe 861.2 del IAE.

  2. ) Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación -régimen general- por el concepto y períodos indicados con una base imponible de -77.794.489 ptas. (-467.554,3 euros) en 1995 y de 131.617.889 ptas. (791.039,44 euros) en 1997. En la declaración del impuesto, correspondiente al ejercicio 1995, incluyó un incremento de patrimonio por importe de 321.791.029 ptas. (1.934.003,04 euros) generado por:

    a)Venta de un ático, tres pisos y dos plazas de aparcamiento sitos en Barcelona. Dichos inmuebles, a excepción de un piso y las plazas de aparcamiento, estaban cedidos a la entidad compradora para su uso mediante contraprestación con anterioridad a la transmisión.

    b)Transmisión de un terreno en el que se encuentra edificado un conjunto de cuatro naves. Las naves estaban cedidas a la entidad compradora para su uso con anterioridad a la transmisión.

    c)Indemnización percibida por los daños y perjuicios sufridos en un edificio como consecuencia de un incendio. La nave incendiada estaba cedida con anterioridad al siniestro.

  3. ) Que el sujeto pasivo reinvirtió los importes obtenidos en la adquisición de un terreno y en la construcción sobre el mismo de una nave industrial sita en el Polígono Industrial Can Volart, de Parets del Vallés. Finalizada la construcción, el edificio fue arrendado, y, con fecha 25 de septiembre de 2000, el Ayuntamiento de Parets del Vallés, en contestación a un requerimiento de información, certificó que el Polígono donde está emplazada la finca en la que se materializa la reinversión ha tenido durante el periodo 1993-1997 la calificación de suelo industrial.

  4. ) La entidad se acogió a la exención por reinversión prevista en el art. 146 del RIS, minorando el resultado contable del ejercicio 1995 en el importe de 321.791.029 ptas. (1.934.003,04 euros).

    De las actuaciones practicadas y a la vista de los registros contables, facturas y recibos de inmuebles arrendados y demás documentos aportados por el compareciente, resulta que:

    a)Algunos de los inmuebles que dieron lugar al incremento de patrimonio fueron cedidos a terceros en régimen de arrendamiento, incumpliéndose así el requisito esencial para la exención previsto en el art. 147.1.D) del RIS. Y en el caso de los inmuebles que no fueron cedidos a terceros (un piso y plazas de aparcamiento) la entidad incumplió los requisitos fijados por el artículo 148 del RIS para la reinversión al materializar la mayor parte de la reinversión en la construcción de un edificio que con posterioridad fue cedido. Por otra parte, y en relación con la enajenación del terreno donde se ubican las naves, se incumplió el requisito contemplado en el artículo 147.2.a`) del RIS al materializar la reinversión en la construcción de un edificio de carácter industrial y no en la promoción de fincas urbanas en los términos en que éstas se definen en el artículo 147.2 del RIS.

    b)Por lo expuesto, procede eximir de tributación exclusivamente el importe de 52.252.943 ptas. (314.046,51 euros).

    1. En consecuencia, la base imponible comprobada del ejercicio 1995 asciende a 191.743.597 ptas. (1.152.402,23 euros). En el ejercicio 1997 procede modificar la compensación que se practica en la base imponible negativa del ejercicio 1995 atendiendo a la regularización propuesta para dicho ejercicio, en consecuencia, la base imponible comprobada del ejercicio 1997 asciende a 209.412.369 ptas. (1.258.593,69 euros).

    Se proponía una liquidación con una deuda tributaria ascendente a 145.790.605 ptas. (876.219,18 euros), de las que 115.804.137 ptas. (695.996,88 euros) corresponden a cuota y 29.986.468 ptas. (180.222,3 euros) a intereses de demora.

    Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Regional de Cataluña dictó Acuerdo de liquidación tributaria, en fecha 19 de junio de 2.001, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

    Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, registrada con el núm. 4561-01 que, en resolución expresa de fecha 28 de septiembre de 2.0045, acordó "desestimar la reclamación interpuesta".

TERCERO

La cuestión nodular del presente recurso se centra en la procedencia de la exención por reinversión del incremento de patrimonio por un importe de 321.791.029 pesetas por la venta por la entidad recurrente, entre otros, de los siguientes activos:

a)Un ático (arrendado a la compradora), tres pisos (de los que dos estaban arrendados a la compradora) y dos plazas de aparcamiento.

b)Un terreno en el que se encontraban edificadas cuatro naves industriales que, en el momento de la transmisión, se encontraban arrendadas.

c)Indemnización por razón del siniestro -incendio- en un edificio, hallándose arrendada la nave siniestrada en el momento del siniestro.

Hay que partir, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que la entidad hoy recurrente tiene como objeto social la gestión de inmuebles de su propiedad, ejerciendo durante los ejercicios examinados la actividad de arrendamiento de inmuebles...

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