STSJ País Vasco 849/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3960
Número de Recurso5124/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución849/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABALD. ÁNGEL RUIZ RUIZD. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5124/96

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 849/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA.

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Julio de dos mil.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5124/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución, sin fecha, del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución, con fecha de salida 7.07.94, de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Álava, por la que se denegó la solicitud de reintegro reclamado y ello por no existir declaración de insolvencia de la empresa en el caso planteado y sí un procedimiento de responsabilidad solidaria en trámite, y asimismo por la procedencia de imputación al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo del importe previsto conceptual y normativamente para su abono al mismo; resolución que precisaba que se tenía en consideración, asimismo, que con cargo al capital renta reclamado, a través del Fondo de Garantía, pudieran producirse prestaciones en favor de ascendiente del fallecido.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora SRA. ASPE TOBAR y dirigida por el Letrado SR.FRAILE.

Como demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁLAVA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Sra.Aspe Tobar actuando en nombre y representación de LA PREVISORA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, sin fecha, del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha sido identificada al inicio; quedando registrado dicho recurso con el número 5124/96. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.325.449.-ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, apreciando la responsabilidad directa de la empresa, se estime que procede el reintegro por el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (INSS) a la Mutua de la cantidad de 6.325.449.- ptas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, acogiendo las excepciones procesales alegadas, desestime las pretensiones de la parte actora; subsidiariamente, y para el supuesto de que las excepciones no fueran acogidas, dicte sentencia por la que declare ajustadas a derecho las resoluciones administrativas objeto de recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/06/00 se señaló el pasado día 18/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se recurre la Resolución, sin fecha, del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución, con fecha de salida 7.07.94, de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Álava, por la que se denegó la solicitud de reintegro reclamado y ello por no existir declaración de insolvencia de la empresa en el caso planteado y sí un procedimiento de responsabilidad solidaria en trámite, y asimismo por la procedencia de imputación al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo del importe previsto conceptual y normativamente para su abono al mismo; resolución que precisaba que se tenía en consideración, asimismo, que con cargo al capital renta reclamado, a través del Fondo de Garantía, pudieran producirse prestaciones en favor de ascendiente del fallecido.

SEGUNDO

Preferente y obligado es el estudio de la causa de inadmisibilidad introducida por la Administración demandada, por el I.N.S.S., quién defiendeque estamos ante un supuesto de incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer el planteamiento impugnatorio y peticiones que se formulen en la demanda, y ello por considerar que competente es el orden jurisdiccional social, causa de inadmisibilidad sobre la que ha tenido oportunidad de pronunciarse la parte recurrente y asimismo se ha oído al Ministerio Fiscal; antes de continuar, diremos que en la demanda la Mutua recurrente viene a pedir que se dicte sentencia por la que se aprecie la responsabilidad directa de la empresa y se estime que procede el reintegro por el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, por el I.N.S.S., de la cantidad de 6.325.4499 ptas., cuantíaa la que se limita este recurso; vemos como no se hace una expresa petición anulatoria de la resolución recurrida que ha de entenderse implícita.

En un caso como el presente obligado es trasladar los antecedentes que resultan necesarios para analizar causa de inadmisibilidad tan transcendente como la que determina la competencia o no de este orden jurisdiccional, y así:

  1. - Plasmaremos, en primer lugar, los que ya se han recogido en el ámbito del orden jurisdiccional social cuando vio el recurso interpuesto por la Mutua por la reclamación contra la decisión de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Álava antes referida; así, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, autos nº 256/94, Sentencia de 26 de marzo de 1995, se declararon como probados los siguientes hechos:

    PRIMERO El trabajador D. Jose Daniel sufrió un accidente laboral el 22.4.93 cuando prestaba sus servicios pro cuenta de la empresa Engranajes y Bombas Ugo S.A., falleciendo en la misma fecha a consecuencia del citado accidente. Engranajes y Bombas Ugo, S.A. tenía concertada la cobertura del riesgo por la citada contingencia con la Mutua Patronal La Previsora. La base reguladora anual correspondiente a la pensión derivada del fallecimiento del trabajador es de 2.073.270 ptas. (año anterior al accidente).

    SEGUNDO A la fecha del accidente la empresa Engranajes y Bombas Ugo S.A.se hallaba en un prolongado descubierto en el pago de su cotización a la Seguridad Social con deudas en periodo voluntario y ejecutivo, descubiertos los primeros que ascendían en vía de premio el 22.4.93, según certificación de la T.G.S.S:, a 1.894.935.873 ptas. y desde dicho periodo hasta 31.12.93, a 72.102.481 ptas. y en periodo voluntario a los importes que se expresan en la mentada certificación de 4.7.94 y que se dan por reproducidos.

    TERCERO El Juzgado de lo Social nº 2 de Álava declaró en autos de ejecución nº 109/90 la insolvencia de la empresa Engranajes y Bombas Ugo S.A. pro resolución de 16.7.93, insolvencia que ha sido igualmente declarada en autos de ejecución contenciosa nº 30/91, 32/92 y 28/93 por este órgano judicial y autos nº 31/91 y 50/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Álava.

    CUARTO La actora dirigió escrito a la T.G.S.S. al que adjuntaba la documentación relativa al trabajador D. Jose Daniel , a fin de que por la T.G.S.S. le fuera dada la tramitación correspondiente y determinado el capital coste de la renta en favor de la T.G.S.S., expresando asimismo que no correspondía indemnización a tanto alzado por no tener el trabajador fallecido poderes, haciendo constar la responsabilidad directa de la empresa por su prolongado descubierto con obligación de anticipo de la Mutua y subrogación de ésta en los derechos de los beneficios frente al I.N.S.S. pro incumplimiento e insolvencia empresarial. Por resolución de la T.G.S.S. de 3.11.93 se fijó el capital a ingresar por la Mutua en 8.766.165 ptas., procediendo ésta el 3.12.93 a efectuar tal ingreso así como, 270.191 ptas. en concepto de interés al 5% (total: 9.036.356 ptas.). La actora comunicó a la empresa el ingreso de dicha cantidad en la T.G.S.S., contestando Engranajes y Bombas Ugo S.A. que dada la situación financiera de la empresa no podían hacer efectivo el reintegro solicitado.

    El 3.12.93 la demandante presentó escrito de reclamación previa ante la T.G.S.S. en el que solicitaba que partiendo de la responsabilidad directa de la empresa, se estimara que la obligación de anticipo de la Mutua abarca solamente el 70% de la prestación, por lo que la T.G.S:S: le debía reintegrar el 30%, (1.710.907 ptas.). En escrito de la T.G.S.S. de 17.1.94, se comunicaba a la Previsora que se habían estimado las alegaciones realizadas en su escrito de 3.12.93, referente a la capitalización de la pensión de viudedad y orfandad, a reserva de lo que deteminará en su día la Jurisdicción Laboral competente respecto a la responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR