STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7283
Número de Recurso3276/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. Mª. ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3276/97 MLA ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3276/97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y Dª. Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de REINTEGRO PRESTACIONES siendo demandado Dª. Francisca en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado en autos núm. 216/97 sentencia con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º). Por escritura de fecha 15 de julio de 1988 otorgada ante el Ilte. Notario de Burela. se constituyó una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada "Sociedad Cooperativa o Cantiño". Integrada por diez personas, entre ellas la demandada DNA. Francisca , que fue nombrada interventora en la escritura fundacional.- 2º).- Dicha Cooperativa se constituyó con un capital social de doscientas mil pesetas, aportándose inicialmente 5.000 pts por cada una de las cooperativistas, y acordándose en la escritura de Fundación que el resto del capital social fuese desembolsado en la forma establecida en el apartado 1º del Artículo XXVIII de los Estatutos .- 3º) En fecha 28 de septiembre de 1995 la demandada causó baja en la Cooperativa por despido; celebrándose ese mismo día acto de Conciliación ante el SMAC, en el que Dña.

Daniela actuando en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa O Cantiño" reconoció la improcedencia el despido de la beneficiaria demandada, obligándose a indemnizarla en la cuantía de 822.280 pe- setas, más 74.494 pts en concepto de liquidación y salarios de tramitación (Total 890.774 pts.).- 4º) La demandada DÑA. Francisca , en fecha 6 de octubre de 1995 formuló solicitud de prestación por desempleo ante la Oficina de Empleo de Burela, alegando como causa de la situación legal de desempleo, el despido del que había sido objeto justificado con el Acta de Conciliación celebrado ante el S.M.A.C.- 5º).- En base a dicha aleación y justificación el Instituto demandante reconoció a la demandada prestaciones constitutivas por desempleo desde el 29-septiembre-1995 hasta el 28 de septiembre de 1997, con una base reguladora de 27-40 pts /diarias.- 6º) Como consecuencia de dicho reconocimiento, la demandada percibió un importe líquido de 192.215 pts. durante el año 1995; 847.559 pts durante el año 1996 y durante el presente año viene percibiendo 70.630 pts. mensuales líquidas.- 7º) Desde que la demandada ingresó en la Cooperativa (como socia fundadora) el 1º de agosto de 1988, hasta la fecha de su cese producido el 28 de septiembre de 1995. vino efectuando cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social.- 8º) Por resolución del I.N.E.M. de 5 de marzo de 1997 se acordó proceder a la revisión ante el Juzgado de lo Social de las prestaciones por desempleo reconocidas y reintegro de las mismas, concediéndosele un plazo de diez días a la demandada para efectuar las alegaciones que estimase pertinentes.- 9º) En fecha 25 de marzo de 1997, la demandada presentó ante el I.N.E.M. las aleaciones que tuvo por conveniente.- 10º) Y en fecha 7 del actual mes de abril fue repartida a este Juzgado demanda interpuesta por el I.N.E.M., que dio origen a los presentes autos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.), contra DÑA. Francisca , debo declarar y declaro que la demandada carecía de derecho a las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas indebidamente por el I.N.E.M., sin que mediase ocultación ni propósito fraudulento por la demandada razón por la cual el reintegro de las prestaciones debe limitarse a los tres meses inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se...

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