STSJ Murcia 880/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2008:1746
Número de Recurso810/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00880/2008

ROLLO Nº: RSU 810/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veinte de octubre del dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FADESA INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia número 545/07 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 30 de noviembre del 2007, dictada en proceso número 174/07, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por FADESA INMOBILIARIA, S.A. frente a HIERROS GARCIA UBEDA, S.L., D. Luis Alberto, D. Mariano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandado don Mariano sufrió el 25/11/2003 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como peón ferrallista por cuenta de la empresa de la titularidad del codemandado don Luis Alberto. El accidente ocurrió en una obra consistente en la construcción de 120 viviendas en el campus universitario de Espinardo (Murcia), Parcelas Al-AS, de las que la mercantil demandante "Fadesa Inmobiliaria, S.A." era promotora y contratista principal. La citada sociedad demandante contrató la ejecución de la estructura de la obra con la también demandada "Hierros García Ubeda, S.L.", quien a su vez subcontrató la realización de la ferralla con el empleador del trabajador accidentado. El siniestro ocurrió cuando se colocaban los elementos y materiales de la estructura del edificio, previo a su hormigonado, operación para la que se estaba empleando una grúa móvil autopropulsada, situada justo debajo de un tendido eléctrico, que distribuía con la pluma un haz de varillas de hierro. El gruista aproximó la pluma a uno de los cables del tendido produciendo un arco eléctrico, que provocó que parte de la intensidad eléctrica que atravesaba el cable del tendido se derivara por el cable de la grúa hasta la cadena de acero que liaba el haz de varillas de hierro, y de ahí pasó al cuerpo del trabajador demandado, que en ese momento lo tocaba con las manos. La grúa móvil pertenecía a "Grúas Milenio, S.L." y tenía por misión descargar los camiones de ferralla y su distribución en la obra. El gruista don Franco situó la grúa debajo del tendido eléctrico por expresa orden del encargado de la obra, don David, empleado de "Fadesa Inmobiliaria, S.A.". El gruista se negó en dos ocasiones a colocar la grúa en ese lugar, pero accedió finalmente a hacerlo así ante la insistencia del encargado de la obra. SEGUNDO.- El plan de Seguridad y Salud de "Fadesa Inmobiliaria, S.A." no incluía originariamente el riesgo por accidente provocado por tendidos eléctricos. Mediante un anexo se amplió y se establecieron medidas que debían haber sido acometidas en los trabajos de proximidad a líneas eléctricas aéreas. Se incluían protecciones colectivas a modo de bloqueos y barreras de protección y señalizaciones. No figuraba identificado el lugar concreto donde se encontraban las líneas eléctricas aéreas, ni cómo debían llevarse a cabo trabajos próximos a éstas, ni con qué medidos, ni quien era el responsable. La empresa demandante había nombrado como coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra a doña Frida. Se da la circunstancia de que ésta dimitió de tal cargo minutos antes de ocurrir el accidente. Mientras ejerció el puesto de coordinadora la Sra. Frida no realizó anotación alguna en el Libro de Incidencias de la obra. Sólo consta una notificación interna, fechada el 5/11/2003 y dirigida al Jefe de Obra don Luis Manuel, en la que, en relación con las grúas, consigna lo siguiente: "además en la zona de la torreta eléctrica se utilizarán eslingas aislantes para evitar posibles electrocuciones". Ni la coordinadora de seguridad y salud, ni la dirección facultativa ni el encargado de seguridad y salud, David, adoptaron medida alguna de las reflejadas en el anexo del Plan de Seguridad y Salud referidas a los trabajos de proximidad a las líneas eléctricas aéreas. Tampoco la coordinadora y la dirección facultativa ejercieron la facultad de paralizar los trabajos realizados cuando ocurrió el siniestro por existir un riesgo grave e inminente. La empresa hoy demandante, contratista principal, facilitó a la subcontratista "Grúas Milenio, S.L." una copia del anexo del Plan de Seguridad y Salud el mismo día del accidente, pese a que el contrato entre ambas se suscribió el 1/10/2003. TERCERO.- A resultas del accidente de trabajo el trabajador accidentado causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal. CUARTO.- Con motivo del accidente laboral de constante referencia la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó en fecha 19/4/2004 acta de infracción (núm 828/2004), en la que proponía la imposición a la empresa demandante de una sanción pecuniaria en cuantía de 118.000 euros por la comisión de tres infracciones graves y de una infracción muy grave. QUINTO.- Tramitado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el relatado accidente de trabajo, el INSS resolvió en fecha 25/9/2006 declarar la existencia de tal responsabilidad y, en consecuencia, acordó que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro se incrementaran en un 30 por 100 al exclusivo cargo del empresario don Luis Alberto y, de forma solidaria, de "Hierros García Ubeda, S.L." y de "Fadesa Inmobiliaria, S.A.". SEXTO.- Contra la anterior resolución formuló la empresa hoy demandante reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución expresa de 31/1/2007."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por FADESA INMOBILIARIA S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIERROS GRACIA UBEDA S.L., D. Luis Alberto, y Mariano, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

La parte actora, Fadesa Inmobiliaria, S.A., presentó demanda, solicitando: "Que, teniendo por presentado por escrito, lo admita, y tenga por interpuesta demanda de impugnación de recargo de prestaciones, y tras los trámites oportunos, estimando la demanda, se revoque la resolución administrativa, y por ende fallando que no ha lugar a la imposición de recargo de prestaciones y subsidiariamente se declare que FADESA INMOBILIARIA, S.A., no es responsable solidaria del pago del recargo de...

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