STSJ Galicia 1219/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1317
Número de Recurso1327/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1219/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1327/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecisiete de abril de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001327 /2005 interpuesto por Cecilia contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilia en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000625 /2004 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Cecilia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 11 de diciembre de 1998, solicitó pensión de viudedad derivada de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común que venía percibiendo su finado esposo D. Fermín; la actora no cubrió en su solicitud la casilla referente a "otras pensiones que cobra o ha solicitado de organismos españoles o extranjeros", ni los relativos al finado "datos sobre períodos trabajador y/o de residencia"./ 2.- Por el Organismo demandado se reconoció a la actora pensión de viudedad con efectos 1/1/199 en la cuantía mínima mensual de 224,06 euros, aplicado el correspondiente complemento de mínimos, para alcanzar la cuantía de la pensión mínima de viudedad para menores de 60 años./ 3.- A la actora se le reconoce por el Organismo competente suizo pensión de viudedad en cuantía mensual de 714 francos que no comunica a la Entidad demandada./ 4.- La actora trabaja por cuenta ajena desde el año 2002./ 5.- Por Resolución de fecha 2 de febrero de 2004, por el Instituto demandado se le comunica a la actora revisión de oficio de la pensión de viudedad reconocida en función de los períodos computados españoles y suizos en la pensión de su difunto y asimismo por simultanear dos pensiones de viudedad -española y suiza- percibiendo complementos de mínimos indebidos en la española y generando por ello una deuda por importe de 10.786,92 euros./ 6.- Por la demandada en fecha 5 de abril de 2004, se dictó Resolución en la que estimó que en el cálculo de la pensión del finado esposo de la actora no cabía reconocerse sólo en base a las cotizaciones efectuadas en España, con la necesaria repercusión en la determinación de la pensión de viudedad de la demandante, así como que no procedía el complemento por mínimos, y por ello se generó el percibo indebido por la Sra. Cecilia en el período 1 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2004, de la cantidad de 10.786,92 euros./ 7.- Contra la anterior resolución se interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de septiembre de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a la parte demandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de las pretensiones frente a ella ejercidas, interpone recurso la parte demandante, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación. En el primero de ellos solicita, al amparo del art. 191 b) de la Ley Rituaria Laboral, la adición al HDP 3º de lo siguiente: "La entidad gestora tiene conocimiento de la pensión de viudedad suiza mediante resolución del organismo suizo que tiene fecha de entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17.01.2000". El motivo se apoya en la resolución del organismo suizo de seguridad social obrante en los folios 43 a 45 de los autos. Sin embargo, la revisión no prospera, ya que se apoya en la versión que hace la parte recurrente de esa concreta prueba aportada al proceso, que es inevitablemente subjetiva y no tiene poder revisorio alguno; con este planteamiento, es claro que la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio en trámite extraordinario de suplicación, sino el vano e interesado intento de sustituir el criterio judicial por el de la propia parte; y es que, a efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos, conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la prueba invocada (de entre las hábiles a tales efectos: documental y pericial) como demostrativa de la equivocación del Magistrado no la acredita en forma clara, directa y patente, puede afirmarse que más bien nos hallamos en presencia del inviable intento de sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba, que el Juez "a quo" realiza de conformidad al art. 97.2 LPL, por la subjetiva interpretación que en forma comprensiblemente interesada habrá realizado la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente ampara su segundo motivo de Suplicación en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art. 43 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 16 y 18 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por estimar, en esencia, que las cantidades indebidamente percibidas sólo deberán ser reintegradas en aquellos casos en los cuales el beneficiario haya contribuido por acción u omisión a su percepción indebida, cuestión que en ningún momento acredita la demandada.

El motivo no prospera, puesto que, al contrario de lo que entiende la parte recurrente, la actora contribuyó a la percepción indebida al no comunicar a la entidad gestora su condición de beneficiaria de la seguridad social suiza y su trabajo por cuenta ajena. Ahora que, en el supuesto contrario, el resultado hubiera sido el mismo, en cuanto que la obligación de reintegro que establece el art. 45.1 LGSS ("Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe") opera con independencia de la buena o mala fe del beneficiario. En efecto, la actitud del beneficiario, al menos en lo que al deber de restitución de las pensiones indebidamente percibidas se refiere, no puede excluir la obligación de reintegrar impuesta por la ley, ya sea aquélla dolosa, culposa, o de buena fe. La obligación de reintegro, pues, actúa siempre con independencia de la actitud del beneficiario, conformando así una obligación que nace de la simple antijuricidad del cobro y de la transgresión de la norma que lo motiva, como fórmula de responsabilidad específica que se encuadra en el marco general de la obligación restitutoria (condictio indebiti) que consagra el art. 1895 del Código Civil ; y es que el deber de reintegro de prestaciones es, desde luego, semejante al cuasi-contrato del cobro de lo indebido regulado en los arts. 1895 y ss. del CC (esto es, pago realizado con el fin de cumplir una obligación jurídica, e inexistencia de una obligación respecto a las cantidades satisfechas de más). En suma, basta con la falta de causa en el pago y error por parte de la gestora que hizo el pago para que la obligación de reintegro se materialice.

De este modo, la obligación de reintegrar exige, para establecer su régimen jurídico, que se obre de consuno con los arts. 45.1 LGSS y 1895 y ss. CC, siendo justamente estos últimos (la llamada condictio indebiti, que, ya expresada en el Digesto, recogen las partidas con la voz nadie debe enriquecerse torticeramente con daño de otro) los que de manera indubitada excluyen el elemento subjetivo a la hora de exigir el reintegro (la obligación de reintegrar no solo nace cuando existe dolo o mala fe, sino en todos los supuestos, puesto que el art. 1895 CC expresamente impone la restitución cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar). Basta, entonces, con recibir un pago al que no se tenía derecho para que surja la obligación de restituir, ya que el deber de reintegrar surge única y exclusivamente a raíz de un error en el pago por el sujeto encargado de éste, por lo que es evidente que la actuación de la entidad gestora no juega papel alguno a la hora de la exigencia de...

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