STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4635/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, de fecha 6 de Mayo de 1.996, dictada en autos sobre Reintegro de gastos por adquisición de material ortopédico, seguidos a instancia de D. Paulino, representado y defendido por la Letrada Dª Inmaculada González Alvarez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Paulinocontra dicho recurrente sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 de Mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Carina, esposa del demandante D. Paulino, beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria, padece una paraparesia con malformación arteriovenosa medular, pies neurológicos, como consecuencia de lo cual precisa botas a medida sobre moldes de escayola con alza en pie izquierdo de 3,5 cm., según propuesta de los servicios sanitarios del INSALUD, igualmente sufre una escoliosis-cifosis, como consecuencia de la cual precisa un corsé de body-jacket, según propuesta de los servicios sanitarios del Instituto demandado.- 2º.- El precio de las botas es de 66.700 pesetas, y el del corsé es de 128.400 pesetas. El INSALUD, tras solicitudes del demandante presentadas el 5 de Octubre y 14 de noviembre de 1.995, abonó la cantidad de 17.500 pesetas por las botas y 48.000 pesetas por el corsé, según resoluciones de 9 de Enero de 1996, respectivamente.- 3º.- Formulada por el actor reclamación previa el 29 de Enero de 1996 para que el INSALUD le reintegrara la diferencia entre el precio de los dispositivos ortoprotésicos y el importe asumido por dicha entidad, la misma fue desestimada expresamente por resolución de fecha 31 de Enero de 1996.- 4º.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de beneficiarios del INSALUD.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda formulada por D. Paulinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, al que condeno a que abone al actor la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS PESETAS (46.400 ptas) por el concepto reclamado.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de Febrero de 1.995. Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 220,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para acreditar la contradicción alegada. La cuestión debatida se centra en determinar si la adquisición por un beneficiario de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por prescripción facultativa, de una faja o un corsé ortopédicos, ha de incluirse en el apartado primero o segundo del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.- Segundo.- Infracción legal denunciada: La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la actualidad por declararlo así la Disposición Derogatoria Unica A), 2) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994.-Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del Derecho y la formación de jurisprudencia: En relación al anterior motivo del recurso, el quebranto se produce mediante la interpretación extensiva que efectúa del artículo 108 de la L.G.S.S. de 30 de Mayo de 1.974, la sentencia recurrida.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda que se condenase al INSALUD a reintegrarle la diferencia entre el precio que pagó por la adquisición de unos dispositivos ortopédicos -unas botas especiales y un corsé- y la cantidad que le abonó la Entidad Gestora por tales conceptos.

La sentencia impugnada dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de Noviembre de 1.996, confirmando la de instancia, estimó su pretensión. En la fundamentación jurídica no niega la naturaleza de prótesis ortopédica de los referidos dispositivos, considerándolos incluidos en el artículo 108,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, como lo acredita el hecho de que el INSALUD hubiere hecho un abono parcial (hecho probado 2º) centrándose la litis únicamente sobre el importe de la cantidad que el demandante debe percibir; el INSALUD entendía que solo está obligado a pagar las cantidades máximas previstas en la Circular 15/89; criterio que no fue compartido por las citadas sentencias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de Febrero de 1.995, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste centra el debate en determinar si el corsé ortopédico para la corrección de un torax en embudo -dolencia que padecía el hijo de la beneficiaria debe o no ser considerado prótesis ortopédica de las previstas en el citado artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. La Sala de Suplicación llegó a una conclusión negativa, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala. En definitiva, la sentencia recurrida parte del reconocimiento por el INSALUD de su obligación de atender al pago de las prótesis, pero nó en la cuantía reclamada, sino en una inferior; en cambio, en la de confrontación no es ésta la cuestión controvertida, sino la propiamente conceptual la que se examina y resuelve. En tal sentido se manifiestan las sentencias de esta Sala de 23 y 30 de Diciembre de 1.996.

Como se observa, de lo expuesto se desprende que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso, no apreciándose por tanto la contradicción alegada entre ambas sentencias, como apreció el Ministerio Fiscal en su primer informe; por lo que se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, de fecha 6 de Mayo de 1.996, dictada en autos sobre Reintegro de gastos por adquisición de material ortopédico, seguidos a instancia de D. Paulinocontra el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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