STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2033/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de marzo de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de GUIPUZCOA, de 15 de MAYO de 1997, en autos seguidos a instancia del Letrado D. LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY, en representación de D. Jose Ángel, contra la Letrada Dª MARIA SOLEDAD GOMEZ DE ADRIAN, en nombre y representación de OSAKIDETZA, y la Letrada Dª SORAYA AMAYA PILARES, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilaciónANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, contenía como hechos probados: PRIMERO.- D. Jose Ángel, nacido el 19 de Noviembre de 1930, prestó sus servicios para la sanidad pública durante más de veinticinco años, si bien no consta la fecha exacta de su ingreso en la sanidad pública prestando sus servicios en calidad de Ayudante Técnico Sanitario. SEGUNDO.- El 1 de Julio de 1993 D. Jose Ángelinstó un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en demanda de que le fuera reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya fecha exacta no consta en virtud de la cual se reconoció a D. Jose Ángelel derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía de 175.120,- pesetas, de las cuales 133.266,- pesetas correspondían a cotizaciones efectuadas por "Osakidetza" y el resto a cotizaciones realizadas por otras empresas. TERCERO.- Tras jubilarse D. Jose Ángelsolicitó a "Osakidetza" el abono del complemento de pensión que establece el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, siendo resuelta su petición mediante resolución de "Osakidetza" número 999/93, en virtud de la cual "Osakidetza" le reconoció un complemento de pensión en cuantía de 134.049,- pesetas. CUARTO.- D. Jose Ángelrecurrió la anterior resolución al encontrarse disconforme con la cuantía del complemento de pensión que le reconoció "Osakidetza", y tras agotar la previa vía administrativa acudió a la judicial siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Dos de los de Guipúzcoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 2 de Enero de 1997 por la que se declaró que el complemento de pensión que debía abonar "Osakidetza" a D. Jose Ángelera de 175.903,- pesetas. QUINTO.- Como consecuencia de la suma de la pensión de jubilación que le reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del complemento de pensión a cargo de "Osakidetza" D. Jose Ángelvenía percibiendo una cantidad mensual superior a la pensión máxima, percibiendo las siguientes cantidades en cómputo mensual, durante el año 1994 256.350,- pesetas, durante el año 1995 267.629,- pesetas y durante el año 1996 276.996,- pesetas. SEXTO.- A comienzos del año 1996 y a resultas de un cruce de datos que realizó la Seguridad Social, se apercibió que D. Jose Ángelvenía percibiendo unas cantidades superiores a la pensión máxima de jubilación, y mediante resolución de 12 de Abril de 1996 procedió a reducir la pensión de jubilación de D. Jose Ángelfijándola en la cantidad de 133.363,- pesetas, que es la que le viene abonando desde el 1 de Abril de 1996. SEPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 4 de Julio de 1996 reclamó a D. Jose Ángelel abono de la cantidad de 1.429.644,- pesetas en concepto de prestaciones indebidas relativas al periodo comprendido entre el 2 de Julio de 1993 y el 31 de Marzo de 1996. OCTAVO.- Se han realizado las previas reclamaciones administrativas, mediante escritos dirigidos a la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de Mayo de 1996 y 3 de Febrero de 1997, habiendo sido las mismas tácitamente desestimadas".

SEGUNDO

Con fecha 15 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo las demandas acumuladas de D. Jose Ángel, declaro que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Abril de 1996 y de 4 de Julio de 1996 son ajustadas a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángelfrente a la sentencia de 15 de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se deja sin efecto la resolución administrativa sobre revisión de la pensión de jubilación del demandante".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 1998.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de abril de 1998, se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de abril de 1999. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- D. Jose Ángel, que había prestado servicios para la Sanidad pública, como Ayudante Técnico Sanitario, solicitó la prestación de jubilación y le fue reconocida por el INSS en cuantía de 175.120 pesetas mensuales. Solicitó asimismo, prestación complementaria a cargo de "Osakidetza", que, tras un litigio, le fue igualmente reconocida en cuantía de 175.903 pesetas mensuales. Cuando el INSS tuvo conocimiento de la concurrencia de pensiones, en exceso sobre los máximos, dictó dos resoluciones. Una, de 12 de abril de 1.996, por la que reducía el importe de la pensión a la suma de 133.363, cantidad que es la que viene abonando desde 1 de abril de 1.996. Mediante la otra, de 4 de julio de 1.996, reclamaba al beneficiario la suma de 1.429.644 pesetas, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.

  1. - Presentó el Sr. Jose Ángelsendas demandas impugnando ambas resoluciones. La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián de 15 de mayo de 1.997, desestimandolas, declaró que las dos resoluciones más arriba citadas "son ajustadas a derecho", absolviendo al INSS y a Osakidetza.

  2. - Interpuso el actor recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La sentencia de dicho Tribunal de 24 de marzo de 1.998, estimándolo, dejó sin efecto "la resolución administrativa sobre revisión de la pensión de jubilación del demandante". No efectuaba pronunciamiento alguno respecto a la devolución de lo indebidamente percibido. En el segundo fundamento de derecho señalaba que procedía la estimación del recurso (en cuanto a la fijación del importe de la pensión) "sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto a las demás cuestiones planteadas en el recurso".

  3. - Contra esta última resolución ha formalizado el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste propone la de esta Sala de 10 de febrero de 1.997. Resolución que cumple los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo reconoce la recurrida, en el escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen. No nos extenderemos sobre los requisitos de admisibilidad, que las partes estiman que se han cumplido.

SEGUNDO

Denuncia la entidad gestora recurrente la infracción de los mandatos del art. 41.4 de la Ley 39/1992 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.993, según el cual serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o mas Regímenes o Sistemas de Previsión enumerados en el art. 37 de la Ley 4/1990 de 29 de junio. Asimismo acusa la infracción del art. 39 de la Ley 41 /1994 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.995. Todos ellos en relación con el art. 47 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.994, y art. 145.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, finalmente, art. 6.1 del Código civil.

Censura que merece favorable acogida. Como señala la sentencia invocada de contraste, de esta Sala de 10 de febrero de 1.997 (Recurso 3311/1.995) los preceptos cuya infracción se denuncia "recogen una norma limitativa de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, y por ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social (así como cualquier otra entidad u organismo que lleve a cabo el pago de una pensión pública) está obligado a velar por el exacto cumplimiento de la misma y por lograr su más completa aplicación y efectividad, ostentando plenas facultades para, en el momento en que esta entidad gestora se percate de que un determinado pensionista recibe unas prestaciones que sobrepasan el límite legalmente marcado para ese año, adoptar las medidas pertinentes a fin de que las cantidades que se abonen al mismo a partir de ese momento se ajuste a estos límites que la ley impone. Téngase en cuenta que se trata de un mandato legal que se reitera año a año, mandato que ha de ser cumplido por todos.

La naturaleza y alcance de esta disposición le otorga un acusado carácter imperativo, que alcanza no sólo a los perceptores de las pensiones públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones), de modo tal que éste tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de presupuestos vigente en el momento en que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija.

Por ello en las leyes de presupuestos comentadas se faculta al Instituto Nacional de la Seguridad Social para revisar periódicamente el importe de los señalamientos iniciales de las pensiones públicas, en los casos de concurrencia de éstas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos. Así el párrafo cuarto del número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992 (vigente cuando el INSS dictó la Resolución de 23 junio 1993, impugnada en esta litis) prescribe que «en todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica». Sin duda, este precepto es consecuencia de los criterios y principios consignados en los párrafos anteriores; la revisión que en él se establece puede ser efectuada de oficio por el INSS, si bien ha de tenerse en cuenta que la misma se refiere únicamente a la aplicación del repetido límite legal, como pone de manifiesto el propio contenido de este art. 41, sin que la revisión comentada pueda afectar a otras materias o temas; es claro además que el referido párrafo cuarto del número cuatro de este artículo atañe a los señalamientos iniciales definitivos, pero debe de entenderse que, a los efectos de esta disposición, esa condición no se pierde por el hecho de que con posterioridad se hubiese aplicado a la pensión inicialmente fijada las revalorizaciones o actualizaciones de los años siguientes.

Se ha de concluir, por tanto, que en los casos de concurrencia de pensiones publicas cuando el INSS se cerciora de que el beneficiario está percibiendo cantidades que superan el límite máximo establecido por la Ley de presupuestos vigente en ese momento, dicha entidad gestora puede y debe reducir la cuantía de la prestación que ella viene haciendo efectiva, de modo que el titular de ésta, a partir de ese momento, no cobre más de lo debido; y ello aun cuando el exceso en tal percepción se hubiese venido produciendo desde años atrás. No cabe, pues, tener en cuenta aquí lo que dispone el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél".

De todo lo expresado se desprende, que la Resolución del INSS de 12 de abril 1996, en la que se redujo el importe de la pensión de jubilación que percibe el actor, es, en principio, correcta y conforme a ley, por lo que, con estimación del recurso, habremos de declaralro así después de anular la sentencia recurrida.

TERCERO

En su escrito de impugnación el recurrido admite que la solución referida en el fundamento anterior es procedente, habida cuenta de la doctrina consolidada de esta Sala. Pero solicita igualmente un pronunciamiento respecto la resolución del INSS de 4 de julio de 1.996 que conminó al demandante a devolver la suma de 1.429.644 pesetas correspondientes -según el INSS- a la suma de lo indebidamente percibido. Esta resolución fue declarada ajustada a Derecho por la sentencia de instancia, y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no hizo pronunciamiento alguno sobre su validez, siendo así que el beneficiario había postulado en suplicación su nulidad. Falta de pronunciamiento expreso que puede estimarse que carece de relevancia jurídica. La petición de devolución era consecuencia de la resolución que le precedió acordando una minoración de la pensión que se venía abonando al actor. Declarada la nulidad de la resolución que acordó la menor cuantía de la pensión, desaparecía el presupuesto de la devolución. Posiblemente fue ésta la razón por la que la Sala de suplicación señalaba que procedía estimar el recurso, "sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto a las demás cuestiones planteadas en el recurso".

Respecto a este problema, de devolución de lo indebidamente percibido, nuestra sentencia citada de 10 de febrero de 1.997, señalaba que, "la conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio, exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión.

Esto es claro, por cuanto que el número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992 (y las disposiciones equivalentes de las anteriores y posteriores leyes de presupuestos generales del Estado) limita la posibilidad de que la entidad gestora exija el reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de las pensiones públicas, a las situaciones de «regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos» que se recogen en los dos primeros párrafos de este número cuatro del art. 41; el párrafo cuarto de este número cuatro no dispone, en forma alguna, que la revisión que en él se establece lleve «aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido», lo que hace lucir con nitidez que en los casos que se vienen estudiando, que no encuentran encaje en los referidos señalamientos provisionales de los dos primeros párrafos del comentado número cuatro del art. 41, el INSS puede ajustar el montante de la prestación que satisface al interesado, al tope máximo determinado por la pertinente Ley de presupuestos, pero no puede exigir de forma imperativa y vigor ejecutivo el reintegro de lo cobrado indebidamente con anterioridad, pues a tal efecto está obligado a presentar la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social en la que se inste tal reintegro, de conformidad con lo que prescribe el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Cierto es que, en el actual proceso, el INSS nada ha postulado respecto a la segunda resolución de la que la Sala de suplicación no había hecho pronunciamiento expreso. Y cierto es igualmente que el beneficiario no ha recurrido en casación, aunque sí lo hizo en suplicación, postulando la nulidad de la resolución que le obligaba a devolver. Por ello, como al estimar el recurso interpuesto por el INSS, debemos anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, deberemos estimar el de esta clase interpuesto por el beneficiario y acordar en el sentido mas arriba expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1.998, dictada en el Rollo nº 2206 de aquella Sala, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el planteado por D. Jose Ángel, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Donostia-San Sebastián, estimando igualmente en parte la demanda planteada por el Sr. Jose Ángelcontra el INSS declaramos la validez de la resolución del INSS de 12 de abril de 1.996, por la que se reducía el importe de la pensión de jubilación y la nulidad de la resolución de 4 de julio de 1.996, por la que se le conminaba a la devolución de lo indebidamente percibido, pudiendo la Entidad Gestora demandada instar la devolución en vía judicial. Absolvemos a Osakidetza de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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