STSJ Cataluña 9861, 24 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:9861
Número de Recurso753/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9861
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)753/2001 (REF.- IN)

Partes: Clara C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1160 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

753/2001, interpuesto por Clara , representado por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 25 de enero de 2.001, que desestima reclamación económico administrativa dirigida contra Acuerdo de la AEAT Administración de Pedralbes Sarria, relativo al reembolso del coste de avales

SEGUNDO

La recurrente mediante las correspondientes reclamaciones económico administrativas impugnó liquidaciones por IRPF , obteniendo la suspensión de los actos impugnados, mediante la presentación de los correspondientes avales, siendo finalmente estimada sus reclamaciones por el TEAR , al apreciar prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Las resoluciones estimatorias fueron notificadas a la recurrente el 19 de abril de 1996 , procediendo la Administración a dar de baja las liquidaciones el 12 de junio de 1996; sin embargo, la parte recurrente, no presentó solicitud de reembolso del coste de las garantías (avales) aportados en su día, para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda, sino hasta el 9 de abril de 1999.

TERCERO

A la vista del acervo fáctico expresado, enseguida se evidencia que la cuestión central que nos ocupa, no es otra que la relativa a determinar el plazo para solicitar el reintegro del coste de los avales presentados, cuestión ésta que exige una hermenéutica adecuada de todos los criterios posibles, habida cuenta que el art. 12 de la Ley 1/98 , que precisamente recoge el derecho subjetivo al reintegro, omite en cambio el plazo para que el administrado pueda ejercer su derecho.

CUARTO

Considera el TEAR la prescripción del derecho de la parte recurrente a solicitar el reintegro del coste de los avales, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LRJAPyPAC , al entender en definitiva reconducible el reembolso de los correspondientes garantías, a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública La parte recurrente, pretende que se reconozca el derecho a resarcirse de los gastos del aval en su día soportado, haciendo llamamientos expresos a la obligatoriedad de la Administración para proceder al reembolso del coste de los avales, sobre la base del art. 81 LGT , y apuntando expresamente que el plazo de prescripción, al no establecerse plazo alguno para reclamar el derecho, coincidiría con el plazo de prescripción general que establece el artículo 64 LGT QUINTO.- La cuestión que nos atañe, queda pues constreñida a determinar ante la ausencia de plazo establecido en Art. 12 de la Ley , si el plazo de prescripción para solicitar el reembolso del coste de los avales, es el de un año, previstos en la Ley 30/1992 al situarnos en definitiva ante una mera hipótesis de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, o por contra, es el plazo general de prescripción que rige en el ámbito tributario , plazo de cuatro años previsto al Art. 65 LGT . De seguirse la primera de las tesis, necesariamente habría que rechazar la pretensión de la parte recurrente, a diferencia de lo ocurriría, de mantener la segunda, habida cuenta que desde el 12 de abril de 1996 hasta el 9 de abril de 1999, no habría transcurrido el plazo de los cuatro años.

Llegados a este punto la Sala va a adscribirse a la segunda de las posibilidades enunciadas , habida cuenta, entre otras circunstancias, que es la que va a recoger la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre En este sentido, interesa transcribir la rica argumentación contenida al respecto en la Sentencia TSJ Castilla - La Mancha de 13 de octubre de 2004 :

" SEGUNDO.- La primera cuestión se refiere a la determinación del plazo de prescripción del derecho de reembolso de los citados costes del aval prestado y forma de computarlo, al estimar el TEAR que se trata de una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administración a la que resulta de aplicación el artículo 142. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fija un plazo de un año desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y en el apartado 4 se indica que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho de indemnización pero sí la resolución o disposición impugnada lo fuera por razón de su fondo o de su forma el derecho de indemnización prescribirá al año de haberse dictado sentencia definitiva.

Razona el TEAR que en el caso de autos la Resolución estimatoria de la reposición es de 15 de diciembre de 1992, a partir de cuya notificación comenzó el computo del plazo de un año para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, sin que se solicitara el reembolso hasta transcurridos varios años, siendo devuelto del aval el día 3 de febrero de 1993, con lo que ha de considerarse prescrito el derecho.

TERCERO

La Sala no comparte dicha fundamentación. Es verdad que el reconocimiento del derecho de reembolso de los gastos producidos por la necesidad de constituir avales o garantías para responder de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR