APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA, FIRMADO EN MADRID, EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 1995.

MarginalBOE-A-1995-27376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA El Reino de España y la República de Eslovenia (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando mejorar y ampliar el desarrollo del transporte de pasajeros y mercancías por carretera entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por el término «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Eslovenia, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, para operar el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

  2. Por el término «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

    Esté construido o adaptado para su empleo en el transporte de pasajeros por carretera y que se utiliza para ello;

    Tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor;

    Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    Sea importado temporalmente en el territorio de una Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

  3. Por el término de «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

    Construido o adaptado exclusivamente para su empleo en el transporte de mercancías por carretera y se emplee en ello;

    Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

    Ambito de aplicación del Acuerdo

Artículo 2
  1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en que tienen su sede estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. De modo análogo, y bajo las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a y desde terceros países así como entradas de vacío.

  3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser interpretado como que autorice a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados en el interior del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier acuerdo concluido con la Comunidad Europea o que resulten de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

  1. TRANSPORTE DE PASAJEROS

Servicios regulares

Artículo 4
  1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

  2. Por el término «servicios regulares» se entenderán aquéllos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

  3. Cada autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo del itinerario operado en su territorio.

  4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir tal permiso, a saber: Su duración, la frecuencia de la operación de transporte, los horarios y escalas de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro detalle necesario para el eficaz y buen funcionamiento del servicio regular.

  5. La solicitud de permiso deberá ser dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que la solicitud no suscite objeción, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos en que figuren todos los datos requeridos (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que operará el servicio durante el año, y la fecha en la que se prevé iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Servicios de lanzadera

Artículo 5
  1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente formados, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

    Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá regresar junto al punto de partida.

  2. No se podrán tomar o dejar pasajeros durante el viaje.

  3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

    No obstante, el transporte de pasajeros se considerará como servicio de lanzadera incluso en los casos siguientes, cuando las autoridades competentes del territorio en que se opera el servicio de transporte o las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen a que:

    Los pasajeros realicen su viaje de regreso agregándose a otro grupo, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo;

    Los pasajeros sean recogidos o dejados durante el viaje, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo;

    El primer viaje de ida y el último de regreso dentro de una secuencia de operaciones de servicios de lanzadera se hagan de vacío, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.

    Servicios discrecionales

Artículo 6
  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderán por servicios discrecionales los servicios que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares del artículo 4 ni en la...

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