APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA, HECHO EN KIEV EL 16 DE JUNIO DE 1995.

MarginalBOE-A-1995-19198
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando desarrollar y favorecer el transporte por carretera de pasajeros y mercancías tanto entre los dos países como en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los territorios de cualquiera de las dos Partes Contratantes esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a ejercer el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

  2. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá el vehículo vial de propulsión mecánica que:

    Esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utilice para ello;

    Tenga más de nueve asientos, incluido el conductor;

    Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    Sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros, con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

  3. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

    Exclusivamente construido o adaptado para su empleo en carretera para el transporte de mercancías y se emplee en ello;

    Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

    Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

    Ambito de aplicación

Artículo 2
  1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio en que tienen su sede estarán autorizados para la realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a o desde terceros países así como entradas de vacío.

  3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo puede ser interpretado en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier Acuerdo concluido con la Comunidad Europea o que resulten de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

  1. TRANSPORTE DE PASAJEROS

Servicios regulares

Artículo 4
  1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, sobre la base del principio de paridad.

  2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos en que se transportan pasajeros en intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

  3. Cada Autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo del itinerario operado en su territorio.

  4. Las Autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber: Su duración, frecuencia de la operación de transporte, horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualquier otro detalle necesario para el eficaz y buen funcionamiento del servicio regular.

  5. La solicitud del permiso será dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o a negarla. En caso de que la solicitud no plantee objeción, dicha Autoridad competente lo comunicará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante.

La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerario propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año, y fecha en la que se prevé iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Servicios de lanzadera

Artículo 5
  1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

    Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá posteriormente regresar al punto de partida.

  2. Durante el viaje no se podrán tomar o dejar pasajeros.

  3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

    No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de...

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