STS, 16 de Junio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:3706
Número de Recurso6909/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETOJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6909/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1221/1995, de fecha 8 de julio de 1998 , interpuesto contra la resolución emitida por el Sr. Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se le excluye de la regularización del complemento de productividad referido al ejercicio de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1221/1995, de fecha 8 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "Fallamos. Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Constanza, declaramos no ajustada a derecho la resolución administrativo impugnada, reconociéndole como situación jurídica individualizada el derecho a percibir la cantidad correspondiente, de acuerdo con el puesto de auxiliar administrativo en la URE de Tudela en concepto de regularización del complemento de productividad durante los nueve meses que prestó servicios en el año 1994; sin costas".

En síntesis la sentencia impugnada, reconoce el derecho de la actora a que se le abone el complemento de productividad que la corresponde como consecuencia de haber estado destinada en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, en Tudela, hasta la fecha de su cese, producido en fecha 3 de octubre de 1994.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sostiene la vulneración de lo dispuesto en la resolución de 15 de diciembre de 1993, Instrucción 2ª.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene la sentencia recurrida el objeto de impugnación del presente recurso es la Resolución del Director Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 1995 que trae su causa en la exclusión de la actora de la liquidación del complemento de productividad, ejercicio de 1994, que perciben los funcionarios con destino en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, habiendo estado aquella destinada en la URE de Tudela hasta la fecha de su cese el 3 de octubre de 1994. Ello, por la circunstancia de no estar prestando servicios en la TGDSS el 1 de febrero de 1995, siendo amparada la resolución administrativa en la Instrucción segunda, de la Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 15 de diciembre de 1993 que expone en su apartado n°5 "que la regularización no afectará al personal que, en la fecha de aprobación de la liquidación anual hubiera dejado de prestar servicio en la Tesorería General de la Seguridad Social" y en su apartado n°6 "Salvo que expresamente se indique otra fecha en las instrucciones anuales de la TGSS se considerará a los efectos de regularización del complemento de productividad como fecha de aprobación de liquidación anual la de uno de febrero". En aplicación de la mencionada resolución se dictó la circular N°8-019 de 30 de marzo de 1995 estableciendo que la regularización del complemento de productividad no afectará al personal que a 1 de febrero de 1995 hubiera dejado de prestar servicios en la Tesorería General.

Como sostiene la sentencia recurrida conforme al artículo 23.3.c de la Ley 30/84, de 2 de agosto , el complemento de productividad tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeña su trabajo. De este precepto no cabe entender que su devengo se encuentre conectado al desempeño del puesto en el momento del cálculo del complemento, ni aún porque tal cálculo tenga carácter anual, pues el devengo del complemento no será por ello anual, sino en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestados.

SEGUNDO

En efecto no pueden sino compartirse tan razonados fundamentos, si bien es cierto que el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo , sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social determina en su artículo 8 que las retribuciones complementarias que se fijen a los puestos de trabajo con función específicas de recaudación ejecutiva tenderán a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en la gestión recaudatoria, así como el grado de consecuencia de los objetivos fijados en los planes y programas que se establezcan, y que el artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987, sobre implantación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, además de las retribuciones a que tengan derecho como personal funcionario o laboral de la Administración de la Seguridad Social, podrán percibir el complemento de productividad como retribución complementaria a que se refiere el artículo 8º del R. D. 1328/1986, de 9 de mayo y que se determinará mediante Resolución del Subsecretario de Departamento. Sin embargo, ni se dice, ni este Tribunal alcanza a comprender en que medida dichos preceptos establecen que no haya que pagar el trabajo a quien lo haya realizado, por lo que mal se pueden haber infringido estos preceptos por la sentencia recurrida.

Sostiene además la recurrente que en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 2 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril , Disposición Final del Real Decreto 1328/1986 y artículo 6 de la Orden de 11 de mayo de 1987, por la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución de 15 de diciembre de 1993 determinando la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva para el ejercicio de 1993, por la que se regula la liquidación del complemento de productividad correspondiente a 1994. Hay que decir que no se cuestiona en la sentencia recurrida que los preceptos de las normas primeramente citadas otorguen competencia para dictar la resolución de 15 de diciembre de 1993. En consecuencia dichas normas no pueden haber sido infringidas por la sentencia.

Otra cosa es el contenido de esta resolución de fecha 15 de diciembre de 1993, que regula en su Instrucción 2ª, el devengo y abono del complemento de productividad, disponiendo una entrega a cuenta mensual del complemento de productividad que se concretará en base al módulo vigente del ejercicio inmediatamente anterior, realizándose una regularización del complemento de productividad, considerándose con carácter general como fecha de aprobación de la liquidación anual el 1 de febrero, y que realizada la regularización, se determinará el saldo positivo o negativo, y se procederá a su abono o reintegro, y que, como ya se ha dicho en su punto 5 dispone que la regularización no afectará al personal que en la fecha de aprobación de la liquidación anual hubiera dejado de prestar servicios en la T.G.S.S.

Pues bien es evidente la arbitrariedad de la resolución antes citada de 5 del 12 de 1993, que excluye de la regularización de un complemento devengado y trabajado a quien hubiera cesado antes del 1 de febrero, en que la Administración decide hacer el arqueo del ejercicio anterior. Se vulnera el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución que comprende como es lógico el derecho al cobro de las prestaciones salariales; el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de dicha norma , pues cobran de forma distinta quienes han prestado los mismos servicios, y el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de nuestro texto fundamental .

Frente a este enriquecimiento injusto de la Administración, no puede alegarse por ésta que caso de haber sido el saldo negativo, en la liquidación definitiva, al recurrente no se le habría reclamado la diferencia que hubiera podido percibir a cuenta, pues ello no añadiría sino más ilegalidad a la norma, ya que no es disponible por la Administración el ejercicio del derecho de cobro de sus créditos, pero es que la especulación de que se diera esta circunstancia en otros o hipotéticamente en el mismo recurrente, no altera la realidad, y es que a la ciudadana que interpuso el recurso analizado en la sentencia se le dejaron de abonar unas regularizaciones de un complemento a las que, según la norma que cita la sentencia recurrida y las antes mencionadas, tenía derecho.

TERCERO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a admitir el recurso de casación número 6909/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1221/1995, de fecha 8 de julio de 1998 , interpuesto contra la resolución emitida por el Sr. Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se le excluye de la regularización del complemento de productividad referido al ejercicio de 1994.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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