Ley 44/1967, de 28 de junio, regulando el ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas128-138

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El precepto de la Ley de rango fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, según el cual la doctrina de la Iglesia Católica inspirará en España su legislación, constituye fundamento muy sólido de la presente Ley.

Porque, como es bien sabido, el Concilio Vaticano II aprobó, en siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco su Declaración sobre la libertad religiosa, en cuyo número dos se dice que el derecho a esta libertad "fundado en la dignidad misma de la persona humana ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la Sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil".

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Después de la declaración del Vaticano II, surgió la necesidad de modificar el artículo sexto del Fuero de los Españoles por imperativo del principio fundamental del Estado español de que queda hecho mérito.

Por eso en la Ley orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete se modifica en la Disposición adicional primera el artículo sexto del Fuero de los Españoles, que queda redactado en los siguientes términos: "La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral y el orden público."

Siendo muy de notar que la nueva redacción había merecido previamente la aprobación de la Santa Sede.

Reformado el Fuero de los Españoles por la aprobación de la Ley Orgánica del Estado, ha quedado expedido el camino para que en el ordenamiento jurídico de la sociedad española se inserte en el derecho civil de la libertad religiosa, garantizando por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral, el orden público y el reconocimiento especial que en aquel ordenamiento jurídico se atribuye a la religión católica.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Capítulo I Del derecho civil a la libertad religiosa

Artículo primero.

Uno. El Estado Español reconoce el derecho a la libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana y asegura a ésta, con la protección necesaria, la inmunidad de toda coacción en el ejercicio legítimo de tal derecho.

Dos. La profesión y práctica privada y pública de cualquier religión será garantizada por el Estado sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo segundo de esta Ley.

Tres. El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus Leyes Fundamentales.

Artículo segundo.

Uno. El derecho a la libertad religiosa no tendrá más limitaciones que las derivadas del acatamiento a las Leyes; del respeto a la religión católica, que la de la Nación española, y a las otras confesiones religiosas; a la moral, a la paz y a la convivencia públicas y a los legítimos derechos ajenos, como exigencias del orden público.

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Dos. Se consideran actos especialmente lesivos de los derechos reconocidos en esta ley aquellos que, de algún modo, supongan coacción física o moral, amenaza, dádiva o promesa, captación engañosa, perturbación de la intimidad personal o familiar y cualquier otra forma ilegítima de persuasión con el fin de ganar adeptos para una determinada creencia o confesión o desviarlos de otra.

Capítulo II Derechos individuales

Artículo tercero.

Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad de los españoles ante la Ley.

Artículo cuarto.

Uno. Todos los españoles con independencia de sus creencias religiosas, tienen derecho al ejercicio de cualquier trabajo o actividad, así como a desempeñar cargos o funciones públicas su mérito y capacidad, sin otras excepciones que las establecidas en las Leyes Fundamentales o normas concordadas.

Dos. La enseñanza de la religión habrá de ser impartida en todo caso por quienes profesen la creencia de que se trate.

Artículo quinto.

Uno. Las instituciones, entidades o empresas de cualquier índole, públicas o privadas, deberán adoptar, sin perjuicio de la disciplina general y de las disposiciones laborales en vigor, las medidas que permitan a quienes formen parte de las mismas o dependan de ellas, cumplir normal y voluntariamente sus deberes religiosos.

Dos. En las Fuerzas Armadas no se impondrá la asistencia a los actos de culto, salvo que se trate de actos de servicio, a quienes hagan constar su acatolicidad al ingresar en aquéllas.

Análogo régimen se observará en los establecimientos penitenciarios.

Tres. Cuando por imperativo legal se requiera la prestación de juramento, éste será prestado por los no católicos en forma compatible con sus convicciones en materia religiosa, mediante la fórmula que se establezca y con idéntica fuerza de obligar.

Artículo sexto.

Uno. Conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos del Código Civil, se autorizará el matrimonio civil, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propios de las distintas confesiones no católicas, en cuanto no atenten a la moral o a las buenas costumbres.

Dos. Quienes hubieran sido ordenados "in sacris" o estén ligados con voto solemne de castidad dentro de la Iglesia Católica no podrán contraer matrimo-

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nio sin dispensa canónica, conforme a lo dispuesto en el artículo ochenta y tres, número cuatro del Código Civil.

Artículo séptimo.

Uno. El Estado reconoce a la familia el derecho de ordenar libremente...

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