ORDEN de 7 de julio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

Por diferentes motivos, algunos alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria presentan al final de la etapa dificultades o retrasos en aprendizaje que pueden poner en riesgo el alcance de las competencias básicas y de los objetivos previstos y, en consecuencia, la obtención de la titulación correspondiente. Pese a estas dificultades, desfases o limitaciones, este alumnado posee capacidades que es necesario potenciar a través de medidas adecuadas. En la mayoría de los casos, son alumnos y alumnas que podrán acceder a la titulación a través de los programas de diversificación curricular, como medida ordinaria de atención a la diversidad, cuando el equipo docente considere que es la más adecuada para que el alumno o la alumna alcance los objetivos generales de la etapa y obtenga igualmente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

No obstante, otra posibilidad es la que introduce el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, al establecer los programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos/as y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que cumplan lo previsto en el artículo 27.2; en este caso, el alumno o la alumna adquirirá el compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo 30 de la citada Ley Orgánica.

Se responde así a la diversidad de motivación del alumnado y a la recomendación de la Unión Europea de hacer más atractiva la educación secundaria obligatoria, incorporando la adquisición de competencias profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de nivel 1, de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

Por otra parte, en el citado artículo 30, se establece que la oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes y que corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.

El apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 1.631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.E. de 5.1.07), establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas por las Administraciones educativas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente.

Asimismo, el apartado 6 del artículo 30 de la citada Ley Orgánica establece que los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 15, regula los programas de cualificación profesional inicial que permiten conciliar la obtención de una competencia profesional y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Por ello, conjugando la necesidad de articular el derecho a cursar o no los módulos de carácter conducentes a título para los alumnos y alumnas mayores de dieciséis años, con la posibilidad de adoptar diferentes modalidades, se han organizado dos modalidades ordinarias y una tercera adaptada.

La primera modalidad sólo incluye los módulos obligatorios, está destinada a los alumnos y alumnas mayores de dieciséis años que no desean cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y se presenta organizada en un solo curso académico, con una cualificación profesional completa que posibilita la obtención de un certificado de profesionalidad y la inserción laboral, al tiempo que da respuesta a la necesidad de mejorar el dominio de las competencias básicas, facilitando la vía de las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional de grado medio.

La segunda modalidad que incorpora tanto los módulos obligatorios como los módulos voluntarios, está organizada en dos cursos académicos, con dos cualificaciones profesionales completas y permite la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de dos certificados de profesionalidad, dando respuesta a la motivación personal del alumnado, y propiciando que se incremente el número de personas que finalicen la etapa con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

El apartado 5 del artículo 15 del Decreto 127/2007 señala que, entre las diferentes modalidades de programas de cualificación profesional inicial, se incluirá una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2006, en el Título II, establece, dentro del capítulo dedicado a la compensación de las desigualdades que, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables.

En consecuencia, la tercera modalidad tiene una estructura similar a la primera de las anteriores, pero adaptada para jóvenes con necesidades educativas especiales o bien socialmente desfavorecidos, así como para menores extranjeros no acompañados. Esta modalidad se orienta a la adquisición de una única cualificación y al desarrollo de las competencias básicas, está organizada en dos cursos académicos, y su finalidad es obtener un certificado de profesionalidad, mejorar las competencias básicas y facilitar la inserción laboral.

A fin de garantizar la conexión entre las necesidades y finalidades del sistema educativo y las del sector productivo, se incluye en todas las modalidades una formación práctica en centros de trabajo, que permite completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada cualificación, desarrolladas en el centro docente.

De esta manera, se garantiza la atención a todas las posibles situaciones personales y sociales y se fomenta una oferta formativa adaptada a las necesidades específicas del alumnado que favorezca su plena incorporación cívica como personas responsables y formadas.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30.4.83) , en el artículo 12 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06) , en su redacción actual, y en el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se nombra a los Consejeros del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 141, de 14.7.07) ,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular los programas de cualificación profesional inicial, que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Fines.
  1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad favorecer la inserción social, educativa y laboral, mediante el desarrollo de las competencias personales, sociales y profesionales, en relación con las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.

  2. Asimismo, comparten la finalidad de la educación secundaria obligatoria de lograr que el alumnado adquiera los...

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