ORDEN de 17 de diciembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se regulan y convocan ayudas para la mejora de las estructuras agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 950/97 y del Real Decreto 204/1996.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 24-12-1997 Nº Boletín: 247 / 1997

ORDEN de 17 de diciembre de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se regulan y convocan ayudas para la mejora de las estructuras agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 950/97 y del Real Decreto 204/1996.

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero («B.O.E.» n.º 36, de 10 de febrero) sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias continúa en la línea de otros anteriores para similares objetivos, en cuanto a la corresponsabilidad entre administraciones que se plasma en la coordinación de los sistemas de gestión y pago mediante los correspondientes convenios de colaboración bilateral, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas.

Esta normativa, que reviste carácter básico respecto a determinados preceptos de conformidad con el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, habilita a las Comunidades Autónomas para el establecimiento y regulación de las condiciones de concesión de las ayudas incluidas en el articulado, a fin de adecuarlas a las peculiaridades del sector agrario en su ámbito territorial. La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, tiene competencia sobre desarrollo normativo y de ejecución en materia de ordenación y planificación económica regional, haciéndose efectiva la misma por la Consejería de Agricultura y Ganadería en lo relativo a las ayudas contempladas por esta normativa estatal.

Por otra parte, dentro de este planteamiento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León considera de interés prioritario organizar un sistema cofinanciado de ayudas para la mejora de las estructuras agrarias basado en la planificación integral de la explotación agraria gestionada por el agricultor profesional con cualificación suficiente, en el fomento de fórmulas asociativas para la integración de empresas escasamente competitivas en el plano individual, en la compatibilidad de las producciones agrarias con las exigencias de protección del medio ambiente y de conservación del medio natural, en la constitución de nuevas fórmulas participativas para la prestación de servicios técnicos racionalizando económicamente su prestación a las explotaciones asociadas, así como en la instalación de jóvenes empresarios en el sector incentivando nuevas vocaciones; circunstancias que propiciarán, en definitiva, la ordenación de la economía regional, con influencia directa en la política de empleo generado o inducido como consecuencia de las nuevas inversiones. El sistema de financiación de las ayudas se mantiene mediante la renovación del Convenio formalizado con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En consecuencia con lo expuesto, cumplidos los trámites del artículo 29 del Reglamento (CE) 950/97 y del artículo 93.3 del Tratado de la Comunidad Europea, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y tenidas en cuenta las disposiciones señaladas en el artículo 8.º 1 del Reglamento (CE) 950/97 y en el art. 11.2 del Reglamento (CEE) 2078/92

DISPONGO:

Artículo 1 º Objeto

Es objeto de la presente Orden establecer un sistema de medidas de aplicación, en el ámbito territorial de Castilla y León, del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero («B.O.E.» n.º 36, de 10 de febrero), sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, en el marco de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución atribuidas en la materia a esta Comunidad Autónoma.

Art. 2 º Financiación. 1

La financiación de las ayudas reguladas en la presente Orden será la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 204/1996, según el vigente Convenio bilateral suscrito por la Consejería de Agricultura y Ganadería en nombre de la Comunidad de Castilla y León con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o el que se suscriba en sustitución del mismo.

  1. En el caso de inexistencia de convenio de colaboración, y hasta que se suscribiera, en su caso, dicho convenio, los beneficiarios percibirán, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, y en las condiciones que determine la Consejería de Agricultura y Ganadería, la parte complementaria de las ayudas concedidas al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Real Decreto 204/1996.

  2. La Comunidad de Castilla y León financiará las ayudas mencionadas en el Anexo 11.2 del Real Decreto 204/1996, excepto las incluidas en las letras d, e y f, y aquellas a las que hace referencia la letra e del Anexo 9 y determinará, cada año, mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, los importes máximos para cada uno de los años afectados, así como los conceptos presupuestarios a cuyo cargo se imputará la concesión de las ayudas.

    Dichas ayudas podrán tener la consideración de plurianuales por razón del tiempo necesario para la realización y comprobación de las inversiones y actividades objeto de ayudas.

    Para las ayudas que se convocan por esta Orden se asignan las siguientes cantidades:

    En el concepto presupuestario 03.03.059.771, para el año 1998, 515 millones de pesetas; para el año 1999, 500 millones de pesetas; para el año 2000, 625 millones de pesetas. Así mismo un importe de 36 millones de pesetas con cargo a la aplicación equivalente de los presupuestos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 para hacer frente a las ayudas, cuya ejecución corresponde a cuatro ejercicios presupuestarios.

    En el concepto presupuestario 03.03.059.777, para el año 1998, 1.200 millones de pesetas; para el año 1999, 1.165 millones de pesetas; para el año 2000, 1.450 millones de pesetas. Así mismo un importe de 84 millones de pesetas con cargo a la aplicación equivalente de los presupuestos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 para hacer frente a las ayudas, cuya ejecución corresponde a cuatro ejercicios presupuestarios.

  3. De las líneas de ayudas que se regulan, la Consejería de Agricultura y Ganadería financiará con carácter preferente, dentro de las disponibilidades presupuestarias, aquellas a las que hace referencia el artículo 3.º bis.1 del Real Decreto 204/1996, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio.

Art. 3 º Clases de ayudas

Las líneas de ayudas que se establecen en la presente Orden se aplicarán a:

Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora. Línea B.

La primera instalación de agricultores jóvenes. Línea A.

La introducción de la contabilidad. Línea C.

Las agrupaciones de servicios. Línea D.

Las inversiones colectivas, excepto las incluidas en la letra e del Anexo 9. Línea I.

La adquisición de tierras. Línea T.

Art. 4 º Renta unitaria de trabajo

Su cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en la Orden de 13 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación («B.O.E.» núm. 302 de 19 de diciembre de 1995), que desarrolla algunos preceptos de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Los módulos se aplicarán conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la presente Orden.

Art. 5 º Reconocimiento de explotaciones prioritarias. 1

Para la certificación de la condición de explotación prioritaria, se estará a lo dispuesto en el capítulo I, del Título I, de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias («B.O.E.» n.º 159 de 5 de julio) y en la Orden citada de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la desarrolla.

  1. Para aquellos jóvenes que realizan una primera instalación simultánea a la declaración de explotación prioritaria, será válido el nivel de capacitación y de rentas exigible en la primera instalación.

    El incumplimiento de los compromisos contraídos, supondrá la baja en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias y la pérdida de todos los beneficios de que se hubiera disfrutado, desde el momento de su inclusión en el mismo.

  2. Los titulares de explotaciones prioritarias se comprometerán a conservar íntegros y afectos a la explotación todos los bienes y derechos que la califican como prioritaria, así como a comunicar los cambios que en ella puedan producirse.

  3. Las certificaciones a que hace referencia el artículo 16.3 de la Ley 19/1995 serán emitidas por el Jefe de Servicio Territorial de la Consejería de Agricultura y Ganadería correspondiente a la provincia donde se halle ubicada la explotación.

Art. 6 º Planes de mejora. 1

Por lo que se refiere a la capacitación profesional suficiente mencionada en el artículo 4.º 2b), del Real Decreto 204/1996, se considera que la poseen aquéllos que se encuentran incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

  1. Haber superado las pruebas de Capataz Agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

  2. Acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años.

  3. Acreditar, respecto de los años en los que no...

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