REAL DECRETO 204/1996, de 9 de Febrero, sobre Mejoras estructurales y Modernizacion de las Explotaciones agrarias.

MarginalBOE-A-1996-2857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La mejora de las estructuras agrarias y la modernización de las explotaciones a fin de lograr una mayor eficacia productiva y mejorar la competitividad de la agricultura son objetivos prioritarios de la política agraria española. Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de ser alcanzados dentro de la política estructural de la Unión Europea y por tanto, con una concepción y criterios comunitarios, sin perjuicio de abordar simultáneamente las singularidades de la agricultura española.

Consecuentemente, la presente disposición regula tanto las actuaciones acogidas a la acción común prevista por la Reglamentación comunitaria como aquellas otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales específicamente nacionales.

El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, estableció y reguló un régimen de ayudas conforme a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias. Asimismo, estableció un sistema de corresponsabilidad financiera entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

El citado Real Decreto 1887/1991 sufrió varias modificaciones desde su entrada en vigor, así como la segregación de determinados preceptos, que se incorporaron a otras normas; todo ello, como consecuencia de modificaciones de la reglamentación comunitaria.

Por otra parte, la promulgación de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, definida por criterios ligados al titular de la explotación y a la viabilidad económica de la misma que justifiquen la concesión de apoyos públicos de modo preferente; en concordancia con este planteamiento, la Ley preceptúa, en su artículo 7, el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias en la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Asimismo, esta Ley que modifica la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, reduciendo la duración mínima de los contratos de arrendamiento, faculta al Gobierno para incentivar los contratos de mayor duración cuando la explotación del arrendatario alcance o mantenga la condición de prioritaria y recoge entre sus fines el estimular la formación de explotaciones de dimensión suficiente para asegurar su viabilidad, objetivo íntimamente ligado a las medidas estructurales ya recogido en la normativa precedente, si bien con carácter transitorio, concretamente en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1887/1991, que establecía la posibilidad de conceder ayudas en determinados casos para la compra de tierras como medio para alcanzar la viabilidad de la explotación.

La aplicación del Real Decreto 1887/1991 ha dado resultados satisfactorios en cuanto a la mejora de las explotaciones, relevo generacional de los titulares y demás actuaciones. Sin embargo, a fin de perfeccionar algunos aspectos, incorporar nuevas líneas de ayuda y recoger en un solo texto las sucesivas modificaciones es aconsejable promulgar una nueva disposición que responda a la actual situación.

El presente Real Decreto, que consta de tres capítulos y doce anexos, mantiene el contenido esencial del Real Decreto 1887/1991 y sus modificaciones, así como el sistema de gestión y financiación establecido en el mismo, si bien amplía su regulación a la aplicación de determinadas ayudas a aquellas explotaciones que siendo prioritarias no reúnen todos los requisitos exigidos en el Reglamento 2328/91 pero pudieran ser susceptibles de financiación por la Unión Europea en aplicación de programas operativos en el marco del Reglamento (CEE) 4256/88, del Consejo, de 19 de diciembre, y establece nuevas líneas derivadas de la Ley de la Modernización de las Explotaciones Agrarias en cuyas finalidades y contenidos se enmarca el Real Decreto en su conjunto, algunas de las cuales pudieran no ser objeto de financiación comunitaria.

En consecuencia, el régimen de ayudas comprende las destinadas a: inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias, primera instalación de agricultores jóvenes, introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias, determinadas agrupaciones y asociaciones agrarias que presten servicios a las explotaciones, inversiones colectivas, mejora de la cualificación profesional agraria, adquisición de tierras e incentivos a los arrendamientos de mayor duración.

Cada una de estas líneas de ayuda estimula o fomenta actuaciones del sector agrario que se complementan entre sí para alcanzar el objetivo de mejorar las estructuras agrarias.

Las ayudas a las inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias se destinan fundamentalmente a los titulares de explotaciones cuya actividad principal sea la producción agraria ejercida en su explotación o desarrollen en la misma además otras actividades complementarias. También pueden ser beneficiarios, aunque con ciertas restricciones en el nivel de ayudas alcanzables, determinados titulares de explotaciones que compartan las actividades agrarias y las complementarias ejercidas en su explotación con otra dedicación agraria fuera de ésta.

En las explotaciones objeto de ayuda se establecen determinados requisitos en cuanto a la cuantía máxima de la renta unitaria de trabajo previa a la ejecución del plan de mejora y los objetivos de dicho plan de inversiones y se determinan las limitaciones sectoriales para la contención de producciones excedentarias. Se exige, en todo caso, la racionalidad econ363mica del plan.

La cuantía de las ayudas se fija en función de la localización de las explotaciones, primando a las situadas en las zonas consideradas desfavorecidas por la normativa comunitaria y del carácter mueble o inmueble de las inversiones, otorgando una mayor ayuda a las últimas.

Las modalidades de ayudas se concretan en un sistema mixto de subvenciones de capital para tramos reducidos de inversión y de bonificación de préstamos acogidos a los convenios de colaboración con entidades financieras. En dicho sistema, los préstamos bonificados se destinarán por los beneficiarios a la financiación de la parte no subvencionada de las inversiones objeto de ayuda. Estos préstamos con un interés preferente, junto a la bonificación aplicada, permiten la capitalización de las explotaciones con unos costes financieros reducidos.

Dicho sistema se completa con la posibilidad de extender la ayuda a la cobertura de una o varias anualidades de amortización de principal, cuando lo permitan los límites máximos de ayuda total fijados, y a subvencionar el coste del aval del préstamo concedido por una entidad de caución, cuando no exista otro tipo de garantía.

Dentro de este sistema se da un tratamiento diferenciado, aumentando el límite de la subvención de capital a los planes de mejora presentados por pequeños productores. También se da un tratamiento especial a los planes que tengan determinados objetivos considerados de interés, como la diversificación productiva de las explotaciones, la mejor gestión del agua, la adaptación a las normas sectoriales y la obtención de productos ecológicos, así como a los planes de las explotaciones situadas en zonas especiales, como los parques nacionales y sus zonas de influencia y los espacios naturales protegidos. En el marco del tratamiento subsectorial diferenciado, se da una atención específica a los ganaderos productores de leche.

Las explotaciones de carácter cooperativo tienen un tratamiento específico aumentándose la cuantía de las inversiones objeto de ayuda, respecto de la establecida en el Real Decreto 1887/1991, en consonancia con la modificación introducida en el Reglamento (CEE) 2328/91.

Para estimular el rejuvenecimiento del sector y acelerar la incorporación de la población joven a la profesión agraria, se establecen ayudas especiales dirigidas a apoyar tanto la primera instalación de jóvenes en la agricultura como la realización de planes de mejora en las explotaciones por los jóvenes ya instalados.

Son objeto de ayuda, además de las instalaciones de jóvenes como agricultores a título principal, aquellas otras en los que la dedicación principal se alcanza compartiendo actividades agrarias y complementarias en la explotación.

La línea de ayudas a las inversiones colectivas reguladas hasta el presente por el Real Decreto 995/1987 se amplía a las acciones localizadas en las zonas desfavorecidas en las que la ganadería constituya una actividad marginal. También se prevé la aplicación a esta línea del sistema mixto de subvención de capital y bonificación de intereses, si bien se da un mayor peso a la subvención de capital, dada la cuantía relativamente reducida de gran parte de estas inversiones, su frecuente realización por agrupaciones sin personalidad jurídica y su aplicación en zonas desfavorecidas.

Finalmente, se establecen ayudas para la adquisición de tierras encaminadas a la consecución y mantenimiento de explotaciones prioritarias y se incentivan los arrendamientos de mayor duración que permitan constituir y mantener explotaciones prioritarias por los respectivos arrendatarios.

En cuanto a la aplicación de sistema de ayudas previsto en el presente Real Decreto, la corresponsabilidad entre administraciones se plasma en la coordinación de su financiación mediante los correspondientes convenios de colaboración. Se establece la participación de la Administración General del Estado en dicha financiación, así como sistemas de coordinación, intercambio de información y seguimiento de los programas.

El presente Real Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios, en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, una vez han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores interesados y se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento CEE 2328/91, y en el artículo 93.3 del Tratado de la Unión.

En su virtud a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

D I S P O N G O:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1 Objeto.

Con el fin de contribuir a la mejora de las estructuras agrarias y a la modernización de las explotaciones agrarias se establece un régimen de ayudas, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y a la normativa comunitaria.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en la normativa comunitaria, en la Ley 19/1995 y en el anexo I.

CAPITULO II Artículos 3 a 28

Ayudas

Artículo 3 Líneas de ayuda.
  1. Las líneas de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se aplicarán a:

    1. Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.

    2. La primera instalación de agricultores jóvenes.

    3. La introducción de la contabilidad .

    4. Las agrupaciones de servicios.

    5. Las inversiones colectivas.

    6. La cualificación profesional.

    7. La adquisición de tierras.

    8. Los arrendamientos rústicos de mayor duración.

  2. Las líneas de ayuda a), b), c), d), e) y f) se acogerán a la acción común prevista en la reglamentación comunitaria.

  3. Las líneas g) y h) tendrán el carácter de ayudas nacionales.

  4. Los importes máximos de las inversiones y de las ayudas, expresados en unidades de cuenta europea (ECU) en la normativa comunitaria, se convierten en pesetas en el presente Real Decreto mediante el tipo de conversión resultante de la normativa comunitaria aplicable.

SECCIÓN 1ª PLANES DE MEJORA Artículos 4 a 12
Artículo 4 Beneficiarios.
  1. Con carácter general será necesario para poder solicitar y acceder a las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:

    1. Ser titular de una explotación agraria.

    2. Presentar un plan de mejora de su explotación, conforme a lo señalado en el anexo 2.

    3. Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

    4. Comprometerse a llevar, en su caso, una contabilidad simplificada de los ingresos y gastos de la explotación.

    5. Justificar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

  2. Las personas físicas deberán cumplir además:

    1. Ser agricultor profesional.

    2. Poseer una capacitación profesional suficiente.

    3. Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

    4. Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los sesenta y cinco.

    5. Residir en la comarca en donde radique su explotación o en alguna de las comarcas limítrofes.

  3. Las personas jurídicas, además de las señaladas con carácter general, deberán cumplir:

    1. Que la actividad principal sea la agrícola-ganadera.

    2. Que se trate de una explotación agraria prioritaria.

  4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cuando la explotación pertenezca a una comunidad de bienes, sólo podrá ser beneficiaria de las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora en el caso que exista un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y que uno de los comuneros, al menos, reúna los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

  5. Las ayudas a los planes de mejora dirigidas a los beneficiarios que se definen en este artículo sólo se podrán conceder en aquellas explotaciones cuya renta unitaria de trabajo, calculada de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo 2, sea inferior al 120 por 100 de la renta de referencia.

Artículo 5 Inversiones objeto de ayuda.

Las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora se aplicarán a las destinadas a:

  1. La mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones.

  2. La mejora cualitativa y la reordenación de la producción en función de las necesidades del mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad.

  3. La diversificación de las actividades productivas en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas, cinegéticas, artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación.

  4. La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática.

  5. La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y del bienestar de los animales, en cumplimiento de las normas nacionales y comunitarias.

  6. La protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.

Artículo 6 Limitaciones sectoriales.

La concesión de la ayuda a las inversiones contempladas en el artículo anterior se podrá denegar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el anexo 3 a la presente disposición.

Artículo 7 Tipo y cuantía de las ayudas.
  1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.

  2. Las inversiones exceptuadas así como los criterios para conceder las ayudas serán las que figuran en el anexo 4 de esta disposición.

  3. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 14.860.000 pesetas por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 29.720.000 pesetas por explotación.

  4. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión, será:

    1. En las zonas desfavorecidas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE:

      1. El 45 por 100 en el caso de bienes inmuebles.

      2. El 30 por 100 en el caso de los demás tipos de inversión.

    2. En las demás zonas:

      1. El 35 por 100 en el caso de bienes inmuebles.

      2. El 20 por 100 en el caso de los demás tipos de inversión.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el solicitante sea un agricultor profesional que no cumpla las condiciones del agricultor profesional con dedicación agrícola-ganadera incluidas en el apartado 21 del anexo 1, serán de aplicación las condiciones que se establecen en el anexo 5.

  6. Cuando el beneficiario sea un joven agricultor que, simultáneamente a su incorporación o en los siguientes cinco años a la misma, presente un plan de mejora para su explotación podrá obtener una ayuda suplementaria del 25 por 100, como máximo, de la ayuda que le corresponda para el citado plan de mejora. Dicha ayuda suplementaria se aplicará de forma exclusiva a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado si existiese tal préstamo. En otro caso, se abonará como incremento de la subvención de capital.

  7. Cuando se trate de explotaciones situadas en las islas Canarias que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1. del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las islas Canarias, el límite de inversión auxiliable será de 7.430.000 pesetas por explotación.

Artículo 8 Subvención de capital.
  1. Con carácter general y salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, la subvención de capital será de hasta el 16 por 100 de los dos primeros millones, como máximo, de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 en las zonas desfavorecidas.

  2. No obstante la subvención de capital será de hasta el 24 por 100 aplicada hasta los cuatro primeros millones de la inversión prevista en los siguientes planes de mejora:

    1. Planes de mejora a realizar por pequeños agricultores.

    2. Planes de mejora que tengan por objeto la diversificación de la actividad en la explotación mediante inversiones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, cinegética, turística, artesanal, de transformación y venta de productos agrarios, de conservación del espacio natural o de cualquier otra que responda al mismo objetivo de diversificación, siempre que las inversiones en nuevas actividades superen el 50 por 100 de la inversión total.

    3. Planes de mejora a realizar en explotaciones situadas en municipios incluidos en parques nacionales y en sus zonas de influencia socio-económica, así como en las explotaciones situadas en municipios incluidos en los espacios naturales protegidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.

    4. Planes de mejora a realizar por ganaderos productores de leche de vacuno, de ovino y/o de caprino, en el marco de las normas reguladoras de estos sectores productivos y en los términos establecidos en el anexo 6.

    5. Planes de mejora a realizar en el marco de otros programas sectoriales que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que respondan a alguno de los objetivos señalados en el artículo 5.

    6. Planes de mejora a realizar por agricultores con explotación de regadío a quienes afecten planes colectivos de mejora o que, siendo concesionarios individuales del agua, presenten un plan individual de inversiones, siempre que, en ambos casos, dichos planes tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego.

  3. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cuatro puntos adicionales al porcentaje de la ayuda que pudiera corresponderles con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se adecue a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios.

Artículo 9 Bonificación de intereses.
  1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los préstamos concedidos al amparo de esta sección del presente Real Decreto, cuya cuantía no podrá ser superior al 90 por 100 de la diferencia entre la inversión aprobada y la subvención de capital regulada por el artículo anterior.

  2. La bonificación de intereses tendrá las siguientes cuantías máximas:

    1. 8,5 puntos de interés anual en los casos siguientes:

      1. En explotaciones situadas en municipios incluidos en comarcas de zonas desfavorecidas de acuerdo con la normativa comunitaria.

      2. En las explotaciones en las que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 8.

    2. 7 puntos de interés anual en los restantes casos.

  3. Esta bonificación se aplicará de forma que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 3 por 100 para los casos contemplados en el párrafo a) anterior, ni al 4 por 100 para los casos a los que se refiere el párrafo b) anterior.

  4. En cualquier caso, la bonificación de intereses, expresada en porcentaje de la inversión, junto a las ayudas en forma de subvención de capital o al aval, no podrá sobrepasar el límite que en cada caso corresponda.

Artículo 10 Subvención para la minoración de anualidades de amortización.
  1. La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo sólo procederá cuando la bonificación del tipo de interés y la subvención de capital, cuando esté prevista, en la línea de ayuda correspondiente, hayan sido aplicadas en la cuantía máxima.

  2. En ese caso, el saldo favorable al beneficiario hasta alcanzar la cuantía máxima prevista en el artículo 7 se aplicará a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, una vez sea certificada la realización de la inversión objeto de ayuda.

Artículo 11 Número de planes de mejora.
  1. El número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de seis años se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho período supere los límites señalados en este Real Decreto.

    A estos efectos se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.

  2. Se podrán conceder las ayudas contempladas en esta sección a los titulares de explotaciones que, tras realizar los planes de mejora que, en su caso, hayan sido necesarios, continúen cumpliendo los requisitos que les hicieron acreedores a los beneficios para la aplicación de dichos planes.

Artículo 12 Modificaciones.
  1. Cuando se produzcan modificaciones del plan de mejora relacionadas con la producción o con el programa de inversiones se presentará un plan de mejora complementario o alternativo, salvo en el caso de las de menor entidad en las que, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se reconozca implícitamente la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado, para lo cual bastará la certificación, expedida por aquél, de la realización de las inversiones que comprenda dicho plan.

  2. No obstante lo establecido en el artículo 9.1 en los casos en que el beneficiario no ejecute el plan de mejora para el que ha percibido ayudas o se produzcan desviaciones sustanciales entre la inversión realizada y la aprobada para la ejecución del plan o el préstamo formalizado, se aplicarán los criterios que figuran en el anexo 7.

SECCIÓN 2ª AGRICULTORES JÓVENES Artículos 13 a 15
Artículo 13 Primera instalación.
  1. Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el anexo 1 de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Poseer en el momento de su instalación un nivel de capacitación profesional suficiente o comprometerse a adquirirla en el plazo de dos años, desde el momento de su instalación.

    2. Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen, en un plazo máximo de dos años desde su instalación.

    3. Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda.

    4. Mantener o fijar su residencia en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes.

  2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma.

  3. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación que refleje el grado de viabilidad económica y la situación de la explotación en la que queda instalado el joven y prevea para el mismo una renta procedente de aquélla igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

  4. El plan de explotación no será requerido en el caso de que el joven que se instala presente un plan de mejora.

Artículo 14 Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

  1. Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería o figuras jurídicas análogas asumiendo el joven que se instala, al menos, el 50 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.

  2. Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria.

  3. Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria.

Artículo 15 Ayudas a la primera instalación.
  1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

    1. Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado no supere la cifra de 2.475.000 pesetas, resultante de aplicar, durante un período máximo de quince años, una reducción del tipo de interés preferente de las entidades de crédito, establecido, en su caso, en los convenios financieros para los préstamos de primera instalación.

    2. Una prima por explotación, cuya cuantía máxima podrá ser de 2.475.000 pesetas, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente.

  2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los que figuran en el anexo 8 de esta disposición. En todo caso tendrán consideración preferente en la concesión de ayudas la primera instalación realizada bajo el régimen de cotitularidad señalado en el párrafo b) del artículo anterior.

SECCIÓN 3ª INTRODUCCIÓN DE LA CONTABILIDAD Artículos 16 y 17
Artículo 16 Ayudas para la llevanza de la contabilidad.
  1. Las ayudas para estimular la introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias podrán concederse a los agricultores con dedicación principal agrícola-ganadera o que no teniéndola sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias. Estas ayudas se distribuirán, por lo menos, entre los cuatro primeros años en los que los beneficiarios lleven la contabilidad de gestión de sus explotaciones. El importe de tales ayudas estará comprendido entre 115.000 y 247.000 pesetas por beneficiario y por el total de los cuatro años.

  2. La contabilidad comprenderá al menos lo siguiente:

  1. Una descripción de las características generales de la explotación, en particular, de los factores y medios de producción utilizados.

  2. El establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre.

  3. El asiento sistemático y regular durante el ejercicio contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación.

Concluirá cada año con la presentación de: un balance y una cuenta de explotación, y los datos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto, en particular la renta de trabajo por UTA y la renta del agricultor, así como los precisos para valorar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.

Artículo 17 Utilización anónima de los datos suministrados.

Cuando el agricultor se beneficie de las ayudas previstas en el artículo anterior y su explotación sea seleccionada para la utilización de sus datos con fines de gestión o de realización de estudios técnico-económicos, o para su inclusión en la Red Contable Agraria Nacional (RECAN), deberá facilitar los datos de la contabilidad de su explotación que se le requieran, garantizándose su anonimato por aplicación del secreto estadístico de conformidad con el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, sobre función estadística pública.

SECCIÓN 4ª AGRUPACIONES Artículos 18 a 20
Artículo 18 Agrupaciones de servicios de ayuda mutua.
  1. Se podrán conceder ayudas a las agrupaciones reconocidas por las Comunidades Autónomas que se hayan creado después del 1 de abril de 1985, cuyo objetivo sea:

    1. La ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

    2. La introducción de prácticas agrarias alternativas.

    3. La utilización en común más racional de los medios de producción agrarios.

    4. La explotación en común de tierras o ganados.

    Dichas ayudas se destinarán a contribuir al pago de los gastos anuales de gestión, funcionamiento y puesta en marcha, durante un máximo de los cinco años siguientes al inicio de la actividad auxiliada, cuyo comienzo deberá ser acreditado.

  2. El importe de las ayudas se fijará en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3.716.000 pesetas por agrupación ni al 70 por 100 del importe de los gastos objeto de ayuda.

  3. Las Comunidades Autónomas podrán definir la forma jurídica de dichas agrupaciones y las condiciones de colaboración de sus miembros.

Artículo 19 Agrupaciones de servicios de sustitución.
  1. Se podrá otorgar una ayuda a las asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en la explotación. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha originados en la fase inicial del servicio.

  2. El servicio de sustitución deberá ser autorizado por la Comunidad Autónoma y emplear, al menos, una persona a tiempo completo, cualificada para el trabajo que deberá desempeñar.

  3. Las Comunidades Autónomas podrán determinar las condiciones para autorizar los servicios de sustitución y en particular:

    1. La forma jurídica.

    2. Las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad.

    3. Los casos de sustitución, que podrán comprender la sustitución del titular o de cualquier persona que trabaje en la explotación.

    4. Su duración, que deberá ser, al menos, de diez años.

    5. El número mínimo de agricultores afiliados, que no podrá ser inferior a veinte.

  4. La ayuda no podrá superar la cantidad de 2.973.000 pesetas por agente cualificado empleado a tiempo completo en las actividades de sustitución, ni el 70 por 100 de los gastos objeto de ayuda. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente y se podrá repartir de forma decreciente durante dicho período.

Artículo 20 Agrupaciones de gestión empresarial de explotaciones.
  1. Se podrá conceder a las agrupaciones y asociaciones agrarias que lo soliciten una ayuda cuyo objeto sea la creación o el incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones y que se destine a contribuir a la cobertura de los costes de aquéllas.

  2. La ayuda se concederá para la actividad de agentes encargados de contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.

  3. El servicio de gestión de explotaciones deberá ser autorizado por la Comunidad Autónoma y emplear a tiempo completo, al menos, a un agente cualificado para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 2.

  4. Las Comunidades Autónomas podrán determinar las condiciones necesarias para autorizar los servicios de gestión empresarial y, en particular:

    1. La forma jurídica.

    2. Las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad.

    3. Su duración, que deberá ser, al menos, de diez años.

    4. El número mínimo de agricultores afiliados, que no podrá ser inferior a veinte.

  5. El importe de la ayuda no podrá superar 8.920.000 pesetas por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas en el apartado 2. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente y se podrá distribuir de forma decreciente a lo largo de este período.

  6. Se podrá sustituir el sistema de ayuda previsto en el apartado 5 por un sistema de ayuda para la introducción de la gestión de las explotaciones agrícolas, en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como dedicación principal y que recurran a los servicios contemplados en el apartado 1.

    En dicho caso la ayuda no podrá superar las 123.000 pesetas por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años.

  7. Cuando la agrupación beneficiaria de estas ayudas sea seleccionada por los Organismos de la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con la finalidad de realizar estudios técnicos o estadísticos, con base en sus datos contables y de gestión, que ayuden a una mejor toma de decisiones a los agricultores, deberá poner a disposición de la misma los datos y resultados de la gestión de las explotaciones de sus asociados, garantizándose el anonimato en aplicación del secreto estadístico de conformidad con el capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, sobre Función Estadística Pública.

SECCIÓN 5ª INVERSIONES COLECTIVAS Artículos 21 a 23
Artículo 21 Inversiones objeto de ayuda.
  1. Se considerarán inversiones colectivas las llevadas a efecto conjuntamente por varios titulares de explotaciones agrarias, para la satisfacción de necesidades comunes a las mismas, sin perjuicio de la ejecución material por terceros de la obra o mejora objeto de la inversión.

  2. Las ayudas reguladas en la presente Sección podrán aplicarse a las inversiones colectivas que se realicen en los municipios incluidos en las zonas desfavorecidas y de montaña que figuran en las listas comunitarias y, en su caso, en todo el territorio de las regiones de objetivo 1 y de comarcas 5b), que se destinen a las finalidades que se relacionan en el anexo 9 a la presente disposición.

Artículo 22 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias y las agrupaciones y asociaciones de éstos, cuando realicen inversiones colectivas y cumplan los siguientes requisitos:

    1. Acreditar la existencia de acuerdo de los titulares de las explotaciones afectadas para llevar a efecto la inversión objeto de ayuda, incluyendo en el mismo la financiación prevista y la participación en ella de dichos titulares .

    2. Comprometerse a mantener la obra o mejora objeto de la inversión auxiliada durante un plazo no inferior a cinco años contados desde la fecha de certificación de su ejecución.

    En los supuestos en que varios titulares de explotaciones agrarias precisen realizar inversiones colectivas en superficies, cuya titularidad corresponda a entidades locales de ámbito territorial igual o inferior al municipio, susceptibles de aprovechamiento agrario, y cuando, a causa de esta titularidad o de las relaciones jurídicas existentes, las referidas inversiones no puedan ser llevadas a cabo por dichos titulares de explotaciones, las mencionadas entidades podrán ser consideradas beneficiarias de las ayudas, si realizan la inversión objeto de ayuda y siempre que se cumplan los requisitos anteriores. En estos casos deberán suscribirse conjuntamente por los titulares de las explotaciones afectadas y la entidad local los acuerdos y compromisos mencionados en los párrafos a) y b) de este apartado.

  2. Los agricultores que, de forma individual, realicen inversiones en zonas de montaña, cuyo objeto sea alguno de los indicados específicamente en el anexo 9, podrán ser beneficiarios de las ayudas para dichas inversiones, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Ser titular de una explotación agraria directamente afectada por el objeto de la inversión para la que se solicita la ayuda.

    2. Residir en la comarca donde radique la explotación afectada.

    3. Justificar la conveniencia del carácter individual de la inversión objeto de ayuda.

    4. Comprometerse a mantener la obra o mejora objeto de la inversión auxiliada durante un plazo de cinco años, como mínimo, a partir de la fecha de certificación de la finalización de ésta.

  3. En su caso, los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y ante la Seguridad Social en función de la participación de cada uno en la inversión colectiva.

  4. Los beneficiarios podrán transferir a terceros las obras o mejoras objeto de ayuda antes de la finalización del plazo de cinco años establecido anteriormente, siempre y cuando quede constancia de la subrogación por el tercero en las obligaciones derivadas de la concesión de la ayuda, especialmente en el mantenimiento de la obra o mejora auxiliada y del derecho de acceso al uso de la misma por los participantes en la inversión. En caso de incumplimiento del requisito de subrogación mencionado se exigirá la devolución de las ayudas percibidas. La cuantía a devolver incluirá la cantidad íntegra percibida en concepto de subvención de capital, con el interés legal establecido, así como el importe que se hubiere satisfecho de la bonificación de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al préstamo bonificado, quedando este préstamo desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle.

Artículo 23 Tipo y cuantía de las ayudas.
  1. Las ayudas para el fomento de inversiones a las que se refiere la presente sección podrán consistir para cada beneficiario, en función del importe de su participación económica en la inversión colectiva, en una subvención de capital, en una bonificación de intereses de un préstamo o en una combinación de ambas. En los casos en que la ayuda incluya una bonificación de intereses se podrá destinar parte de la misma al pago total o parcial de la comisión de gestión del aval concedido por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) u otra entidad, en el marco de los convenios suscritos al efecto. Cuando la ayuda concedida comprenda una subvención de capital de la cuantía máxima que resulte de aplicación y una bonificación de intereses del máximo de puntos aplicable y la suma de ambas, más, en su caso, el importe de la ayuda al aval, no alcance el límite máximo de ayuda que, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, corresponda, el saldo favorable al beneficiario se podrá aplicar a subvencionar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado, una vez sea certificada la realización de la inversión objeto de ayuda.

  2. Cualquiera que sea la modalidad de ayuda al beneficiario, la cuantía de la misma no rebasará en ningún caso los siguientes límites:

    1. Cuando se trate de las inversiones y zonas a las que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del anexo 9, el 45 por 100 del importe de la inversión aprobada.

    2. Cuando se trate de las inversiones a las que se refiere el párrafo e) del anexo 9:

    1. El 40 por 100 del importe de la inversión aprobada cuando se trate de inversiones cofinanciadas por la Comunidad Europea.

    2. El 30 por 100 del importe de la inversión aprobada en las inversiones no incluidas en el guión anterior y atendibles como ayuda sin cofinanciación de la Comunidad Europea.

  3. La cuantía total de las ayudas concedidas para el conjunto de beneficiarios de la inversión colectiva no podrá superar los siguientes límites:

    1. 24.779.000 pesetas por inversión aprobada. b) 123.000 pesetas por hectárea de pastizal o pasto de alta montaña mejorado o equipado.

    2. 1.205.000 pesetas por hectárea transformada en regadío o de regadío mejorado.

  4. Los criterios de aplicación de las ayudas, en forma de subvención de capital y bonificación de intereses son los que figuran en el anexo 10.

SECCIÓN 6ª AYUDAS A LA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL Artículos 24 y 25
Artículo 24 Modalidad de las ayudas a la cualificación profesional.
  1. Para mejorar la cualificación profesional agraria, en orden a las necesidades de la agricultura moderna, mediante cursos y seminarios, así como estancias de formación y de aprendizaje práctico efectuadas en empresas e instituciones públicas o privadas, podrán concederse ayudas consistentes en:

    1. Becas a los jóvenes que asistan a cursos reglados de capacitación profesional agraria, con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria.

    2. Becas para la asistencia a cursos y subvenciones para la realización de estancias de formación por dirigentes, trabajadores y socios de asociaciones de agricultores y cooperativas, con objeto de mejorar la organización y eficacia societaria y empresarial de dichas entidades.

    3. Becas a titulares y colaboradores familiares de explotaciones agrarias prioritarias y a trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para su asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario.

    4. Becas a jóvenes para la asistencia a cursos de formación profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de capacitación exigido, en cada caso, en el presente Real Decreto.

  2. Las acciones objeto del presente artículo no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de enseñanza media o superior agrícola.

Artículo 25 Criterios y cuantías de las ayudas.
  1. Los criterios para la concesión de las ayudas serán análogos a los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia en las convocatorias del régimen general de ayudas al estudio. Su aplicación garantizará el principio de igualdad de oportunidades que preside la concesión de las becas de capacitación. La fase de publicidad de convocatoria y trámite de la solicitud de beca y su gestión se efectuará por las Comunidades Autónomas.

  2. Los importes máximos de la beca por beneficiario serán:

  1. 250.000 pesetas para los cursos de formación reglada con duración lectiva de un año académico.

  2. 100.000 pesetas para los cursos no reglados y actividades formativas con duración mínima de 150 horas lectivas.

  3. 50.000 pesetas para los cursos o actividades formativas de duración inferior a 150 horas lectivas.

SECCIÓN 7ª AYUDAS NACIONALES PARA FAVORECER LA MOVILIDAD DE LA TIERRA Artículos 26 y 27
Artículo 26 Adquisición de tierras.
  1. Se podrán conceder ayudas a los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, para la adquisición de tierras, con el fin de que su explotación pueda alcanzar la consideración de prioritaria.

  2. Se podrán conceder ayudas para la adquisición de tierras a los socios de una persona jurídica titular de una explotación agraria que reúnan las condiciones de procedencia de rentas y de dedicación de trabajo establecidas para el agricultor profesional, condicionadas a la cesión del uso de las tierras adquiridas a la citada explotación y a que ésta alcance, mediante dicha cesión, los requisitos necesarios para ser considerada prioritaria.

  3. Se podrán conceder ayudas a los pequeños agricultores que sean titulares de una explotación agraria prioritaria, para la adquisición de tierras integrantes de dicha explotación que vengan cultivando en régimen de arrendamiento, siempre que, tras la adquisición, la explotación mantenga su condición de prioritaria.

  4. Las ayudas se podrán aplicar a un volumen de inversión en adquisición de tierras cuyo importe no sea superior a 7.430.000 pesetas por unidad de trabajo agrario empleado en la explotación una vez realizada la inversión ni a 14.860.000 pesetas por beneficiario.

  5. La ayuda consistirá en una bonificación de intereses de un préstamo acogido, en su caso, a los Convenios a los que se refiere el artículo 30, cuyo importe no podrá ser superior al 90 por 100 del valor escriturado de compra de las tierras adquiridas. La bonificación será de hasta 6 puntos de interés anual, de forma que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 4 por 100 anual.

Artículo 27 Incentivos a los arrendamientos rústicos de mayor duración.
  1. Se podrán conceder ayudas a los arrendadores de tierras que celebren contratos de arrendamiento de una duración igual o superior a ocho años, siempre que, mediante el arrendamiento objeto de ayuda, la explotación de que sea titular el arrendatario alcance o mantenga la consideración de prioritaria. En ningún caso se podrán aplicar estas ayudas a los contratos de arrendamiento que, alcanzando la indicada duración mínima mediante el pacto inicial o mediante prórroga o prórrogas sucesivas, hayan sido celebrados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  2. La ayuda consistirá en una subvención equivalente al 10 por 100 de la renta pactada correspondiente a los ocho primeros años de duración del contrato, que se hará efectiva mediante pagos anuales, una vez se acredite la percepción por el arrendador de la renta anual correspondiente. Manteniendo la indicada proporción del 10 por 100, los pagos anuales de la ayuda podrán absorber las alteraciones de la renta pactada que se produzcan conforme a lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, durante el período de ocho años señalado.

  3. Ningún beneficiario podrá percibir más de una ayuda por el arrendamiento de una misma finca rústica.

  4. La rescisión del contrato de arrendamiento objeto de ayuda antes de la finalización del período mínimo de ocho años al que ésta se viniera aplicando dará lugar a la anulación de la parte de la ayuda correspondiente a los años que median entre dicha rescisión y la finalización de dicho período y a la devolución por el beneficiario de la parte de la ayuda percibida. No obstante, si la rescisión del contrato se produjese por causas ajenas a la voluntad del arrendador, no será exigible dicha devolución y si, en tal caso, el arrendador celebrase en el período de un año desde la rescisión del contrato, nuevo contrato de arrendamiento de la misma finca, con otro arrendatario titular de una explotación agraria prioritaria, con una duración mínima de ocho años, el arrendador podrá solicitar de nuevo la ayuda correspondiente al período de tiempo que reste por percibir, aplicándose al nuevo contrato los restantes requisitos y condiciones expresados en este artículo.

  5. Para obtener esta ayuda, el contrato deberá ser escrito y en él se hará constar en pesetas el importe de la renta pactada. El pago de la ayuda estará condicionado a la acreditación por el beneficiario de haber satisfecho el correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SECCIÓN 8ª AYUDAS TERRITORIALES CONTEMPLADAS EN LOS PROGRAMAS OPERATIVOS Artículo 28
Artículo 28 Cómputo de determinadas ayudas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el anexo 11, serán computables las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que estén incluidas en los programas operativos aprobados del Plan de Desarrollo Regional de Regiones de objetivo 1 y en los Programas de Desarrollo Rural de Zonas de objetivo 5b), acogidas a la financiación del FEOGA, sección Orientación, en el marco de los Títulos II y III del Reglamento (CEE) 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre, que respondan a las siguientes condiciones:

  1. Ayudas a los agricultores profesionales para la construcción, adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya su residencia habitual y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o las complementarias previstas en este Real Decreto.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable, y no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas realizada por el beneficiario.

  2. Ayudas a los agricultores profesionales, a las explotaciones asociativas prioritarias y a las agrupaciones en las que el 50 por 100, al menos, de sus miembros sean agricultores profesionales. Las ayudas se destinarán a inversiones para la prestación de servicios a terceros en la actividad agraria, sin perjuicio de su utilización en las explotaciones de los beneficiarios individuales o de los miembros de las agrupaciones señaladas.

    La ayuda cofinanciable por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superará el 30 por 100 del importe de la inversión computable y no podrá sobrepasar la cantidad de 7.000.000 de pesetas, cuando se trate de beneficiarios individuales, y de 28.000.000 de pesetas cuando se trate de una agrupación.

  3. Ayudas para agricultores que, no reuniendo los requisitos señalados en el artículo 4, estén afectados por planes colectivos de mejora del regadío o sean concesionarios individuales de agua. Las ayudas deberán destinarse exclusivamente a inversiones que tengan entre sus objetivos el uso más eficiente del agua de riego.

    Se computarán las ayudas destinadas a inversiones que cumplan lo dispuesto en el artículo 6 y cuyo volumen no supere los límites establecidos en el apartado 3 del

artículo 7

sin que la cuantía computable de cada ayuda pueda superar el 75 por 100 de los límites porcentuales establecidos en el apartado 4 del mismo.

CAPITULO III Artículos 29 a 34

Financiación y tramitación de las ayudas

Artículo 29 Financiación de las ayudas.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 55 por 100 en 1996 y el 50 por 100 en 1997 y en años sucesivos, de las ayudas que se concedan al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. Para la instrumentación de la financiación del conjunto de las ayudas que se concedan, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas en los cuales podrán incluirse los siguientes aspectos:

  1. El correspondiente volumen máximo de inversión objeto de ayuda.

  2. Compromisos máximos a asumir por parte de cada Administración, con expresión de sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas así como los mecanismos para hacerlas efectivas, conforme a los criterios que figuran en el anexo 11.

  3. Las medidas a adoptar por parte de cada Administración para su correcta aplicación, especialmente los desarrollos normativos necesarios, la organización, la información de la que deben disponer ambas Administraciones, y la composición y funcionamiento de comisiones de seguimiento.

  4. Procedimientos de coordinación y de evaluación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido para cada año.

  6. Mecanismo de revisión del volumen máximo de inversión acordado para su adaptación a la evolución general del programa.

Artículo 30 Convenios de colaboración con entidades financieras.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, podrá firmar convenios con las entidades de crédito públicas y privadas, así como con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, a fin de facilitar los créditos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos en forma de bonificación de intereses.

  2. Los requisitos a exigir a las cooperativas y los criterios conforme a los cuales se realizarán y se gestionarán los mencionados convenios son los que figuran en el anexo 12 a la presente disposición.

  3. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, fijará anualmente el volumen máximo de recursos financieros a convenir con las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Asimismo, dicha Comisión, a propuesta igualmente de ambos Ministros, autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras, en el momento del establecimiento de nuevos convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 31 Convenios de colaboración con entidades de caución.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, podrá suscribir convenios con la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) y otras entidades de caución, con el fin de facilitar a los beneficiarios de las ayudas los avales necesarios para su acceso a los préstamos acogidos a los convenios indicados en el artículo anterior.

Artículo 32 Asignación del volumen máximo de inversión auxiliable.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas, fijará anualmente la distribución entre ellas de los recursos financieros mencionados en el apartado 3 del artículo 30, estableciendo los cupos máximos iniciales correspondientes a cada una como resultado de aplicar criterios objetivos que tengan en cuenta el peso relativo de la agricultura de cada Comunidad Autónoma y sus necesidades de modernización.

La asignación de los cupos máximos anuales iniciales, consecuencia de la distribución referida anteriormente, se relacionará con la cuantificación de objetivos en cada Comunidad Autónoma y, en particular, con el número de beneficiarios de cada una de las líneas de ayuda reguladas en el presente Real Decreto.

El citado volumen de inversión auxiliable tendrá un seguimiento constante en su ejecución y podrá ser objeto de revisión, de conformidad con las Comunidades Autónomas, para su eventual reasignación entre ellas en orden a la evolución del programa tanto en su aspecto territorial como por líneas de ayuda.

Artículo 33 Tramitación de las ayudas.
  1. La tramitación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resolución de concesión o denegación de las mismas y la certificación de ejecución de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por los beneficiarios corresponderán a las Comunidades Autónomas, así como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido al respecto en el anexo 11.

  2. Los titulares de las explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas, conforme a lo previsto en la Ley 19/1995.

  3. La resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 34 Información y seguimiento.
  1. La información referente a la identificación de cada beneficiario de ayudas vinculadas a préstamos referidas en el apartado 1 del anexo 11, a los aspectos descriptivos e indicadores básicos de su explotación, a la condición de prioritaria de ésta, cuando proceda, y a los importes de las inversiones y ayudas concedidas, será proporcionada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada expediente resuelto, así como los correspondientes certificados de ejecución de la acción objeto de ayuda y de cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario.

  2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán depositarios en origen de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones con las instituciones comunitarias, suministrando, en especial, los documentos que sirvan de soporte de las órdenes de pago afectadas por la contribución financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).

  3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, así como para facilitar las actividades que a tal fin verifiquen las instituciones de la Comunidad Europea, se establecerán con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los mecanismos apropiados de realización y coordinación de dichos controles.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Normativa básica.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica, en cuanto se refiere a ayudas estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda Vigencia de los convenios.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se considerarán aplicables los convenios suscritos por la extinta Secretaría General de Estructuras Agrarias con las entidades y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1887/1991, de 31 de diciembre, y en el Real Decreto 851/1993, incorporando a los mismos, en su caso, las cláusulas de adaptación que a tal efecto procedan, incluidas las equivalencias al presente Real Decreto de las referencias que figuren en dichos convenios al Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre; al Real Decreto 851/1993, de 4 de junio, y al Real Decreto 62/1994, de 21 de enero.

Disposición adicional tercera Acceso a préstamos de interés preferente sin bonificación.

Los beneficiarios de líneas de ayuda de carácter específico reguladas mediante normativa propia por las Comunidades Autónomas, en materia de estructuras agrarias de producción, que financien acciones no contempladas en este Real Decreto podrán acogerse, sin beneficios de bonificación de intereses, a los préstamos amparados por los convenios de colaboración con entidades financieras suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con los límites que se establezcan en los convenios con las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional cuarta Mecanismos y ayudas de aval.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de aval, seguro de riesgo, seguro de insolvencia total o parcial, o cualesquiera otros que estimen necesarios, con el fin de permitir el acceso a las ayudas de este Real Decreto a los posibles beneficiarios carentes de garantías suficientes a criterio de las entidades de crédito con las que se tenga establecido convenio de colaboración, pudiendo destinarse un 1 por 100 de las ayudas concedidas al fondo de seguro que se pudiera establecer.

  2. Entre los mecanismos de aval, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, podrá suscribir convenios con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), bien de forma bilateral o conjuntamente con entidades de crédito.

  3. Se podrán conceder ayudas destinadas a satisfacer, en todo o en parte, el importe de la comisión de gestión de los avales prestados por SAECA u otras entidades en el marco de los convenios suscritos al efecto. El valor actualizado de esta ayuda, sumado al de las restantes que se concedan, no podrá superar los límites respectivos establecidos para cada línea en el presente Real Decreto.

Disposición adicional quinta Régimen de responsabilidad.

El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70 afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones, pudiendo concretarse en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta Medidas especiales para las islas Canarias

Las referencias del artículo 2 y disposición adicional única del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las islas Canarias, a la aplicación del Real Decreto 1887/1991 se entenderán hechas a los artículos y apartados del presente Real Decreto que correspondan conforme a su contenido.

El incremento de la ayuda máxima establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las islas Canarias, podrá ser aplicado en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto, con independencia de lo regulado en el artículo 10.

Disposición adicional séptima Compromisos de gasto y generaciones de crédito.
  1. Las obligaciones económicas derivadas de la ejecución del presente Real Decreto y correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del anexo 11, serán objeto de compromiso de gasto en los términos que se autoricen, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 61 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  2. Los saldos que como consecuencia de la compensación financiera prevista en el artículo 29, pudieran corresponder al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán ser objeto de generación de crédito en los estados de gastos de los presupuestos correspondientes al ejercicio en que se reciban dichos saldos y en los términos que se establezcan conforme a lo prevenido en el artículo 71 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional octava Beneficios fiscales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios.

Los planes de mejora de las explotaciones a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, relativo a beneficios fiscales especiales para agricultores jóvenes o asalariados agrarios serán los regulados en la sección primera del presente Real Decreto.

Disposición adicional novena Períodos sin convenio de colaboración.

En el caso de inexistencia de convenio de colaboración, y hasta que se suscriba, en su caso, dicho convenio con la correspondiente Comunidad Autónoma, los beneficiarios percibirán, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a los criterios objetivos previstos en el párrafo primero del artículo 32, la parte de dichas ayudas que resulte de aplicar al importe máximo de las mismas los porcentajes que se establecen en el apartado 1 del artículo 29.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Aplicación del Real Decreto 1887/1991.

Los solicitantes de ayudas acogidas al Real Decreto 1887/1991, sobre las que no haya recaído resolución de concesión de la Comunidad Autónoma hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán optar por la aplicación a sus solicitudes de lo regulado en aquel Real Decreto o de lo que se establece en éste.

Disposición transitoria segunda Financiación transitoria a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar las subvenciones de capital a las que se refiere el artículo 23 que correspondan a expedientes resueltos durante el año 1996 y tramitados a tal efecto por las Comunidades Autónomas, incluyéndose la totalidad del gasto comprometido en el cómputo para la determinación de la participación a la que se refiere el artículo 29.1.

Disposición transitoria tercera Cómputo transitorio de ayudas por incendios forestales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1, se computarán las ayudas reguladas por las Comunidades Autónomas que se destinen a reparar daños en los elementos estructurales integrantes del sistema productivo de las explotaciones, causados por incendios forestales declarados entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996. Será computable a estos efectos el importe certificado en cada ejercicio por las Comunidades Autónomas correspondiente a las ayudas que se apliquen a bonificación de intereses, pago parcial o total de anualidades de amortización del principal, reducción de éste o subvención del coste del aval del préstamo contraído por el beneficiario para financiar la reparación auxiliada.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

  1. El Real Decreto 995/1987, de 24 de julio, por el que se regulan las ayudas a determinadas inversiones colectivas para la mejora de las explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas.

  2. La Orden de 3 de agosto de 1987, por la que se establecen las normas para la coordinación de la concesión de las ayudas a las inversiones colectivas en zonas desfavorecidas.

  3. El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

  4. El Real Decreto 851/1993, de 4 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre.

  5. El Real Decreto 62/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre.

Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, quedarán en vigor, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 1887/1991.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en especial:

  1. Para actualizar las cifras expresadas en pesetas, de acuerdo con las modificaciones de los importes de las inversiones y de las ayudas y del tipo de conversión de la unidad de cuenta europea (ECU) que se establezcan en la normativa comunitaria.

  2. Para determinar el tipo de interés mínimo a satisfacer por los beneficiarios en los supuestos de concesión de préstamos con bonificación de intereses.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1

Definiciones

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Actividad agraria: El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales (artículo 2.1 de la Ley 19/1995).

  2. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica (artículo 2.2 de la Ley 19/1995).

  3. Elementos de la explotación: Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación (artículo 2.3 de la Ley 19/1995).

  4. Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación (artículo 2.4 de la Ley 19/1995).

  5. Agricultor profesional: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.5 de la Ley 19/1995).

    A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación (artículo 2.5 de la Ley 19/1995).

  6. Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total (artículo 2.6 de la Ley 19/1995).

  7. Agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera: El agricultor a título principal que alcanza los límites señalados de procedencia de renta y dedicación de trabajo para ser considerado como tal mediante actividades agrícolas y/o ganaderas ejercidas en su explotación.

  8. Agricultor a tiempo parcial: La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo (artículo 2.9 de la Ley 19/1995).

  9. Agricultor joven: La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria (artículo 2.7 de la Ley 19/1995).

  10. Pequeño agricultor: El agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia (artículo 2.8 de la Ley 19/1995).

  11. Pequeño productor de vacuno, ovino o caprino, de orientación lechera: El titular de explotación que, cumpliendo las condiciones genéricas de pequeño agricultor, posea una cabaña que no rebase ninguno de los siguientes límites de ganado productor de leche: 15 vacas, 200 ovejas o 120 cabras y cuya producción final procedente del conjunto de las citadas especies ganaderas sea como mínimo el 50 por 100 de su producción agraria total.

  12. Plan de mejora de la explotación: El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y con planteamientos técnicos, económicos y financieros, adecuados, proyecta introducir el titular de la explotación agraria para su modernización y la mejora de su estructura.

  13. Fusión de explotaciones: Aquella que se produce como resultado de la integración total o parcial de varias explotaciones preexistentes, constituyendo una nueva explotación.

  14. Primera instalación: Aquella en la que un joven accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo.

    También se considera primera instalación la realizada por un agricultor joven en cualquiera de los siguientes supuestos (artículo 17 de la Ley 19/1995):

    1. Cuando, siendo titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supere el 20 por 100 de la renta de referencia, pasa a ser titular de una explotación prioritaria.

    2. Cuando, siendo titular de una explotación agraria con unos niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria de trabajo inferior a los mínimos establecidos en la Ley 19/1995 para los titulares de explotaciones prioritarias, alcance esta consideración en calidad de agricultor a título principal.

  15. Agricultor joven cotitular de una explotación: Aquel que en su primera instalación accede a la titularidad compartida de una explotación agraria conforme a las siguientes condiciones (artículo 17 de la Ley 19/1995):

    1. Que el titular y el agricultor joven acuerden que éste compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 por 100. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

    2. Que el titular transmita al agricultor joven, al menos, un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

    Los acuerdos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión a la que se refiere el párrafo b) deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, si están previamente inscritas las fincas a favor del titular (artículo 17 de la Ley 19/1995).

    A los efectos de lo señalado en el presente apartado, cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación que reúna los requisitos de la explotación prioritaria, bastará, para que la explotación alcance tal consideración, que dicho joven reúna personalmente los requisitos exigidos al titular de la explotación prioritaria.

  16. Unidad de trabajo agrario (UTA) y su sinónimo, unidad de trabajo hombre (UTH): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria (artículo 2.10 de la Ley 19/1995). Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

  17. Renta total del titular de la explotación: La renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

    1. La renta de la actividad agraria de la explotación.

    2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas la pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    3. El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

    No obstante lo anterior, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación, la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

    Asimismo, para la determinación de la renta procedente de la actividad agraria y de otras actividades complementarias se excluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes y, en todo caso, se estará a lo establecido por la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

  18. Renta de referencia: Indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística (artículo 2.12 de la Ley 19/1995).

    Para su determinación, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995.

  19. Renta unitaria de trabajo: El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo, entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados (artículo 2.11 de la Ley 19/1995).

    Para su determinación, se estará a lo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995.

  20. Explotación agraria prioritaria: Aquella que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y disposición final tercera de la Ley 19/1995, reúna los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 4 y, en su caso, en los restantes de esta definición:

    1) Se considerará prioritaria la explotación agraria que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 19/1995, y cuyo titular sea una persona física que reúna los siguientes requisitos:

    1. Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente anexo.

    2. Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

    3. Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

    4. Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en función de su actividad agraria. Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en los regímenes anteriores deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

    5. Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

      Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas.

      2) En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación prioritaria podrá corresponder, a los efectos indicados, a ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

      3) Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a los efectos indicados, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación y, al menos, uno de los partícipes en la comunidad cumplan los requisitos señalados en el punto 1) de este apartado. El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

      4) Tendrá también la consideración de prioritaria la explotación agraria cuya renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario y cuyo titular sea una persona jurídica que responda a cualquiera de las alternativas siguientes:

    6. Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

    7. Ser sociedad cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sociedad civil o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla los requisitos señalados en uno de los tres guiones siguientes:

      1. Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumpla los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente anexo.

      2. Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como lo señalado en los párrafos b), c), d) y e) del subapartado 1) de este apartado, y que dos tercios, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

      3. Que la explotación de la que sea titular se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de su superficie bajo una sola linde, siempre que la superficie aportada por un solo socio en ningún caso supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación y, al menos, un socio cumpla las exigencias de procedencia de rentas y dedicación de trabajo establecidas en el apartado 6 del presente anexo para el agricultor a título principal y las establecidas en el subapartado 1) de este apartado para el titular de la explotación agraria prioritaria.

      5) Además de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular y más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotación.

      6) A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 4) y 5) se considerarán rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a la misma de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

      7) Tendrán asimismo la consideración de prioritarias, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, las explotaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

  21. Profesional con dedicación agrícola ganadera: La persona física que siendo titular de una explotación agraria obtenga, al menos, un 50 por 100 de su renta total de las siguientes actividades ejercidas en su explotación: agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, turísticas, artesanales, de transformación y venta directa de sus productos, o actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, siempre y cuando la parte de su renta procedente directamente de la actividad agrícola y ganadera realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y su tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

ANEXO 2

Condiciones de los planes de mejora

  1. Condiciones intrínsecas de los planes de mejora:

    1. El plan de mejora deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación.

      Asimismo deberá incluir:

      1. Una descripción de las situaciones anterior y posterior a la realización del plan de mejora, establecidas en función de un presupuesto estimativo y comprendiendo, cuando menos, los siguientes datos:

        1. Superficie, por cultivos, cabezas de ganado, por especies, y rendimientos medios en cada actividad productiva.

        2. Maquinaria y equipo, mejoras territoriales y edificios.

        3. Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

        4. Producción bruta de cada actividad.

        5. Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

      2. Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.

    2. Cuando, por el carácter especializado de la explotación objeto de la ayuda, el plan de mejora incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenación sectorial o que en el futuro se establezcan, dicho plan de mejora deberá ajustarse a los criterios de carácter técnico y económico establecidos en cada programa sectorial, para poderse beneficiar de las ayudas del presente Real Decreto.

    3. Las inversiones incluidas en los planes de mejora correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusión posterior, podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente.

    4. Un plan de mejora podrá referirse a una explotación individual o a la resultante de la fusión del conjunto o de una parte de varias explotaciones, adoptando la explotación asociada resultante la forma jurídica de cooperativa o sociedad agraria de transformación (S.A.T.).

      Dicho plan de mejora se referirá a la explotación resultante de la fusión así como, en su caso, a la parte no integrada de cada explotación que siga siendo dirigida por su correspondiente titular, a la vez miembro de la explotación asociada.

      Se podrán conceder las ayudas especificadas en el artículo 7 a las cooperativas y S.A.T. en las que concurran las circunstancias de fusión antes señaladas si, al menos, los dos tercios de sus miembros fueran agricultores profesionales con dedicación agrícola-ganadera.

    5. Se podrán conceder las ayudas a las inversiones mediante planes de mejora, contempladas en este Real Decreto, a las cooperativas y S.A.T. cuyo objeto sea la explotación comunitaria de tierras y/o ganados, y a aquellas otras con idéntico objeto social que, siendo de nueva constitución, no se formen por fusión de explotaciones. En ambos casos deberán reunir la condición de explotación prioritaria.

    6. Los límites máximos de ganado vacuno de leche y porcino y de inversión se podrán multiplicar por el número de explotaciones integradas en la explotación resultante de la fusión, exceptuando el sector de la acuicultura.

      No obstante, en las explotaciones a las que se refieren los apartado 4 y 5 de este apartado, no se podrán superar los siguientes límites:

      1. Doscientas vacas lecheras.

      2. Cuatro veces el importe por explotación que figura en el apartado 3 del artículo 7.

    7. Las cooperativas y S.A.T. a las que se refiere este anexo deberán tener prevista una duración no inferior a seis años a partir de la fecha de concesión de la ayuda, y la constitución de su capital social y la participación de los miembros en la gestión será conforme al respectivo régimen jurídico de dichas entidades asociativas.

  2. Cálculo de la renta unitaria de trabajo:

    1. Para el cálculo de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia, será computable el trabajo desarrollado en la explotación por los que tengan el carácter de titular, cotitular, familiar o asalariado. A estos efectos, el tiempo de trabajo desarrollado en la explotación deberá acreditarse mediante los correspondientes justificantes de cotización al régimen correspondiente de la Seguridad Social. El trabajo desarrollado en la explotación se podrá acreditar mediante cualquier forma admitida en Derecho en los supuestos del cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del titular por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 12 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

      En el caso de personas jurídicas, sólo será computable el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social en función de su actividad desarrollada en la explotación.

    2. Se aplicarán los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla la disposición final sexta de la Ley 19/1995.

ANEXO 3

Limitaciones sectoriales

  1. Las inversiones relativas al sector de la producción lechera que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia, determinada en virtud de la reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, se excluirán del régimen de ayudas, a menos que se haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria de acuerdo con el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 857/84, del Consejo, de 31 de marzo, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CEE) 1630/91, o que se haya obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de este último. En tales supuestos que permiten obtener las ayudas se incluyen los mecanismos de acceso a nueva cuota de producción de leche o a incremento de la misma, establecidos en las normas reguladoras del sector lácteo. En dichos casos la ayuda quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de 50 por UTA ni a más de 80 por explotación. Cuando la explotación disponga de más de 1,6 UTA, se podrá superar el límite indicado de 80 vacas por explotación hasta el resultado de incrementar el número de vacas en un 15 por 100, siempre que no se supere así el límite de 50 vacas lecheras por UTA.

    Estas limitaciones no afectarán a Canarias, Ceuta y Melilla.

  2. Cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina intensiva, la concesión de la ayuda para dicha inversión estará sujeta a las condiciones siguientes:

    1. Que al finalizar el plan pueda ser producida por la explotación, al menos, el equivalente al 35 por 100 de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos. Esta condición no será exigible en el caso de inversiones destinadas a reducir las emisiones procedentes de las deyecciones de los animales y a la eliminación de purines en las explotaciones, siempre que esas inversiones tengan como consecuencia mejores resultados en la protección del medio ambiente que los que se hubiesen obtenido mediante la condición cuya exigencia se elimina y que en ningún caso den lugar a un aumento de la capacidad de producción.

    2. Que se garanticen las condiciones técnico-sanitarias de eliminación de residuos y la no contaminación del medio ambiente.

  3. Queda excluida la concesión de las ayudas a las inversiones contempladas en el artículo 5, en explotaciones del sector porcino intensivo, que produzcan un aumento del número de plazas de cerdos.

    A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.

  4. Las ayudas que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacuno de carne no sobrepase, en el último año del plan, dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea (Ha) de superficie forrajera total o su equivalente productiva en superficies con aprovechamiento forrajero de baja productividad y rastrojeras dedicadas a la alimentación de dichos animales posteriormente.

    Se exceptuarán de la limitacion señalada en el párrafo anterior las ayudas para la protección del medio ambiente y para la mejora de la higiene del ganado y del bienestar de los animales que no supongan un incremento de la capacidad de producción.

    No obstante, cuando el número de animales adultos de las especies bovina, ovina y caprina no supere el equivalente a 15 UGM, se aplicará, en cualquier caso, la densidad máxima de 3 UGM/Ha.

    A los efectos de conversión en UGM, se aplicará lo dispuesto en la tabla incluida como anexo I en el Reglamento (CEE) 2328/91.

  5. Queda excluida la concesión de ayudas a las inversiones en el sector avícola, para producción de huevos y carne en régimen intensivo no dependiente del suelo, a excepción de las destinadas a la protección del medio ambiente, la higiene del ganado o el bienestar de los animales que no supongan un incremento de la capacidad de producción, las destinadas a otros aprovechamientos agrícolas con fines ajenos a la producción de carne o huevos y las ayudas a la inversión en el sector de aves palmípedas para la producción de «foie-gras».

  6. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán incluir las ayudas a las inversiones por traslado de edificios e instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos del municipio, por razones higiénico-sanitarias de interés público. Asimismo se podrán incluir ayudas a inversiones para la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones ganaderas, siempre que no conlleve un incremento de la producción ni cambios en la estructura productiva.

  7. Se podrán incluir en la inversión objeto de ayuda, como inversión mueble, los importes de adquisición de derechos de producción y de derechos a prima de carácter individual y transferible, siempre que ello se ajuste a la normativa vigente de ordenación sectorial que en cada caso sea de aplicación.

ANEXO 4

Inversiones exceptuadas

Las inversiones exceptuadas del régimen de ayudas a los planes de mejora son:

  1. Los gastos ocasionados por:

    1. Compra de tierras.

    2. Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores, la destinada a la sustitución de máquinas con ocho o más años de antigüedad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En todo caso se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisición cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación se considerará únicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria.

    3. Animales vivos de las especies porcina y avícola, así como terneros de abasto.

    Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición prevista en el plan de mejora.

  2. La ayuda en forma de subvención de capital solamente se podrá conceder para las explotaciones prioritarias y aquellas en las sea inferior al 120 por 100 de la renta de referencia el indicador de productividad del trabajo que resulte de dividir el importe de la suma del margen neto y de los salarios correspondientes a un número de unidades de trabajo que no supere en más de una a las familiares ni, en todo caso, a tres, entre la suma de las unidades de trabajo familiares y asalariadas anteriormente indicadas.

    En el caso de titulares personas jurídicas, para el cálculo anterior se computarán las unidades de trabajo aportadas por los socios y las de los asalariados no socios que no superen el 150 por 100 de las aportadas por los socios.

    Las Comunidades Autónomas podrán ampliar los límites de mano de obra asalariada computable en el indicador de productividad de trabajo, en los casos de orientaciones productivas de mayor absorción de trabajo.

ANEXO 5

Cuantías máximas de las ayudas a los titulares profesionales exceptuados

  1. Cuantías máximas de las ayudas expresadas en porcentajes de la inversión:

    Zonas y tipos de inversión

    Volumen de inversión por explotación-Pesetas / Desfavorecidas: Bienes inmuebles / Otras inversiones/ Otras zonas: Bienes inmuebles / Otras inversiones / Observaciones

    A: « 7.430.000 / 45,00 / 30,00 / 35,00 / 20,00 / En el sector vacuno lechero las ayudas no pueden originar aumentos de ganado de los que resulte más de 50 vacas lecheras por UTA y/o por explotación.

    B: > / 33,75 / 22,50 / 26,25 / 15,00

    * Con unos límites de 14.860.000 pesetas por UTA y 29.720.000 pesetas por explotación.

  2. Se podrán aplicar al caso B los topes máximos señalados en el caso A cuando las inversiones vayan destinadas a:

    1. El ahorro energético.

    2. Las mejoras territoriales.

    3. La protección, mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento en la capacidad de producción.

    4. Las mejoras de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar del mismo en cumplimiento de las normas en materia de bienestar animal, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción.

ANEXO 6

Ayudas a los ganaderos de leche de vacuno, ovino y/o caprino

  1. Las ayudas a los ganaderos de leche en forma de subvención de capital o bonificación de intereses, se aplicarán cuando las inversiones a realizar en el marco de las normas que regulan dichos sectores superen el 50 por 100 de la inversión total y tengan por objeto cualesquiera de las finalidades siguientes:

    1. Alojamientos y construcciones.

    2. Mejoras higiénico-sanitarias de la explotación.

    3. Instalaciones de ordeño mecánico.

    4. Instalaciones y maquinaria para refrigeración de leche o productos lácteos.

    5. Mejora de la producción, manipulación y conservación de forrajes.

    6. Reducción de los costes de producción.

    7. Adquisición de derechos de producción y derechos a prima.

  2. Los ganaderos que realicen planes de mejora que conlleven un incremento de la producción de leche de vaca podrán recibir estas ayudas siempre que, previamente, acrediten disponer de cantidad de referencia individual asignada de leche y productos lácteos.

  3. Las condiciones y exigencias de carácter técnico reguladas para todo el territorio nacional podrán ser complementadas con aquellas otras que cada Comunidad Autónoma considere adecuado establecer en su ámbito territorial.

  4. En todo caso, la concesión de las ayudas estará condicionada al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legalmente establecidas.

ANEXO 7

Desviaciones de las inversiones en los planes de mejora

  1. El beneficiario deberá devolver la ayuda percibida en el caso de que no vaya a ejecutar el plan de mejora en virtud del cual se le concedió aquélla. La cuantía que deberá devolver incluirá la cantidad íntegra percibida en concepto de subvención de capital, con el interés legal establecido, así como, en su caso, el importe que se hubiese satisfecho de la bonificación de intereses y de las restantes ayudas vinculadas al préstamo bonificado, quedando éste desvinculado de las condiciones especiales que pudieran afectarle por la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. Si, ejecutado el plan de mejora, el importe de la inversión efectuada resultara inferior al importe de la inversión aprobada en el plan, se ajustará la ayuda total concedida al porcentaje que corresponda de la inversión realizada, reduciéndose el importe de las distintas modalidades de ayuda aplicadas en el siguiente orden:

  1. Subvención de anualidades de amortización.

  2. Subvención de capital.

  3. Bonificación de intereses.

Asimismo se ajustará, en su caso, al importe que corresponda la ayuda suplementaria para el agricultor joven.

Si el importe de la inversión efectuada fuese inferior al importe del préstamo formalizado, el importe del

principal bonificado de éste se reducirá hasta el de dicha inversión y a la diferencia no le será de aplicación las condiciones especiales previstas en el presente Real Decreto. En este caso, el ajuste de la cuantía de la ayuda concedida al límite que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 corresponda a la inversión realizada, se llevará a efecto conforme al siguiente criterio: si la cuantía de la nueva bonificación de intereses fuese inferior a dicho límite, se agregará una subvención de capital de hasta el importe máximo que permita lo dispuesto en el artículo 8 y, si restase aún un saldo a favor del beneficiario, se aplicará éste en forma de subvención de una o varias anualidades de amortización del principal bonificado y no desvinculado.

El beneficiario que hubiese percibido una ayuda de cuantía superior a la que resulte del ajuste anteriormente señalado, en cualquiera de las modalidades de aquélla, vendrá obligado a devolver el exceso percibido. En los casos a los que se refiere el presente apartado sólo se aplicarán intereses de demora a las cantidades a devolver por el beneficiario cuando la Comunidad Autónoma no reconozca la validez técnica y económica del plan de mejora ejecutado.

ANEXO 8

Criterios de aplicación de las ayudas a la primera instalación

  1. El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de la diferencia entre el importe de los gastos e inversiones de instalación previstos y el de la prima concedida en forma de subvención de capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  2. La ayuda total a la primera instalación no podrá ser superior a 4.950.000 pesetas ni al importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la Comunidad Autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en el presente anexo, el importe total de la ayuda a percibir por el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en el presente Real Decreto.

    En todo caso, la bonificación se aplicará de forma que el tipo de interés resultante a satisfacer por el beneficiario, una vez deducidas la totalidad de las bonificaciones aplicadas en el ejercicio correspondiente, no podrá ser inferior al 3 por 100 nominal anual.

  3. En una misma explotación no podrá percibirse más de una prima ni más de una bonificación de intereses de primera instalación. En el caso de existir varios jóvenes que se instalen por primera vez en la misma explotación, estas ayudas se distribuirán en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. Se exceptúan de esta regla las primeras instalaciones que se produzcan mediante la integración como socio en una entidad asociativa, en cuyo caso estas ayudas se otorgarán de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que corresponde conforme a lo dispuesto en el presente anexo.

  4. El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo, a criterio de la Comunidad Autónoma.

  5. A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo, se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones:

    1. Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.

    2. Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

    3. Costes financieros de los préstamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio económico.

    4. Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.

    5. Aportación económica del joven a la entidad asociativa, para su integración como socio en la misma.

    6. Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación.

    7. Costes de avales de los préstamos de primera instalación.

    8. Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario.

    9. Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las turísticas, cinegéticas o artesanales realizadas en su explotación.

    10. Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

ANEXO 9

Criterios para conceder ayudas a inversiones colectivas según localización y finalidad

  1. En todas las zonas desfavorecidas podrán ser auxiliadas las inversiones que tengan por objeto alguno de los siguientes:

    1. La producción de forrajes, incluido su almacenamiento, conservación y distribución.

    2. La mejora y el equipamiento de los pastizales explotados en común.

    3. Medidas hidráulicas de pequeña envergadura destinadas a la producción de forrajes y compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadío, y la construcción o reparación de albergues indispensables para los movimientos estacionales del ganado, siempre que, en ambos casos, se justifique su conveniencia desde el punto de vista económico.

  2. En todas las zonas desfavorecidas en las que la ganadería constituya una actividad marginal podrán ser auxiliadas, además de las indicadas en el párrafo a) y, en su caso, en el párrafo c), las inversiones que tengan alguno de los siguientes objetos:

    1. La adquisición de equipos para la obtención de productos vegetales que no carezcan de salidas normales a los mercados.

    2. Medidas hidráulicas de pequeña envergadura compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadío, destinadas a las producciones vegetales señaladas en el párrafo anterior.

    3. La dotación o mejora de instalaciones para el almacenamiento, conservación y distribución de los productos citados en el primer guión, para su utilización en las explotaciones de los partícipes en la inversión colectiva.

    4. El cultivo en común de tierras por titulares de explotaciones individuales.

  3. En todas las zonas de montaña podrán ser auxiliadas, además de las indicadas en el párrafo a), las inversiones que tengan alguno de los siguientes objetos:

    1. La construcción de puntos de agua, incluida su captación y obras anejas.

    2. La construcción o mejora de caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña, cualquiera que sea su régimen de aprovechamiento.

    3. La construcción o mejora de alojamientos para el ganado, con sus instalaciones y servicios correspondientes, incluidos los destinados al ganado trashumante.

  4. En las zonas de montaña en las que la ganadería constituya una actividad marginal podrán ser auxiliadas, además de las señaladas en los párrafos a), b) y c), las inversiones que tengan alguno de los siguientes objetos:

    1. La captación y construcción de puntos de abastecimiento de agua para usos agrícolas.

    2. La construcción y mejora de caminos de acceso a las parcelas cultivadas.

  5. En todo el territorio de regiones objetivo 1 y de comarcas 5b), además de las contempladas en los párrafos a), b), c) y d), las que tengan por objeto el ahorro de agua o energía en las actividades de producción agraria, la conservación del espacio natural, la protección o mejora del medio ambiente, el desarrollo de actividades cinegéticas, turísticas o artesanales por los titulares de las explotaciones agrarias o la transformación y venta directa de sus productos en las explotaciones. Las ayudas que correspondan a estas inversiones podrán ser objeto de reembolso, con cargo al FEOGA, sección Orientación, cuando correspondan a medidas incluidas en los programas operativos aprobados para dichos territorios.

    Las ayudas destinadas al fomento de las inversiones señaladas en zonas de montaña, podrán aplicarse a los agricultores de las mismas que realicen dichas inversiones en forma individual, cuando esté justificado por razones de despoblamiento u otras de carácter socioestructural.

    A los efectos de lo dispuesto en los párrafos b) y d) del apartado 2 anterior, se considerará que la ganadería constituye una actividad marginal cuando, en el municipio de que se trate, la superficie forrajera no sea superior al 30 por 100 de la superficie agrícola útil o cuando el valor de la producción animal no sea superior al 30 por 100 de la producción final agraria obtenida en dicho municipio.

ANEXO 10

Criterios sobre concesión de subvención de capital y bonificación de intereses en inversiones colectivas

  1. La cuantía máxima de la subvención de capital será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a cada caso a un primer tramo de hasta 4.000.000 de pesetas de la inversión de cada beneficiario.

  2. La bonificación de intereses será de hasta 8,5 puntos de interés nominal anual, y se aplicará de forma que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 3 por 100 nominal anual.

  3. El importe del préstamo bonificado no podrá ser superior al 90 por 100 de la diferencia entre el importe de la inversión aprobada y el valor de la subvención de capital concedida.

    Cuando los beneficiarios de la ayuda sean los titulares de explotaciones agrarias participantes en la inversión colectiva, la cuantía de cada préstamo bonificado no podrá ser superior al 90 por 100 de la respectiva diferencia entre su participación en la inversión aprobada y la subvención concedida.

  4. La bonificación se aplicará en la forma indicada en el número anterior durante el período de la vida del préstamo que proceda para que su valor actualizado, sumado al importe de la subvención de capital y, en su caso, a las ayudas de aval, no supere los límites establecidos en el artículo 23.

  5. En los casos en que por reducción del importe de la inversión realizada respecto al de la contemplada en la concesión de la ayuda sea necesario reducir ésta, se aplicarán los criterios establecidos en el anexo 7 a la presente disposición.

ANEXO 11

Pago de las ayudas

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará directamente los pagos a las entidades financieras y de caución afectadas, correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda:

    1. Bonificación de intereses a:

      1. Los préstamos destinados a la ejecución de los planes de mejora.

      2. Los préstamos de instalación de agricultores jóvenes.

      3. Los préstamos destinados a inversiones colectivas.

      4. Los préstamos destinados a la adquisición de tierras.

    2. Otras ayudas vinculadas a los préstamos anteriores:

      1. A los costes del aval.

      2. Minoración de anualidades de amortización del principal.

  2. Las Comunidades Autónomas efectuarán los pagos correspondientes a la totalidad de las siguientes modalidades de ayuda:

    1. Subvenciones de capital.

    2. Primas de primera instalación de agricultores jóvenes.

    3. Ayudas a la introducción de la contabilidad y a agrupaciones de servicios en beneficio de las explotaciones agrarias.

    4. Becas y subvenciones para mejorar la cualificación profesional agraria.

    5. Incentivos a los arrendamientos rústicos de mayor duración.

    6. Ayudas a las que se refiere la Sección 8.ª

  3. Una vez cerrado cada ejercicio económico, se procederá a realizar los ajustes necesarios para asegurar el cumplimiento del porcentaje de participación establecido en este Real Decreto, realizándose las compensaciones y transferencias entre Administraciones que a tal efecto procedan, sin perjuicio de que también puedan realizarse tales ajustes, compensaciones y transferencias en el transcurso del ejercicio.

ANEXO 12

Convenios de colaboración con entidades financieras

  1. Las cooperativas con sección de crédito deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Estar acogidas a regulación legal específica en su calidad de cooperativas con sección de crédito.

    2. Estar inscritas de forma diferenciada como cooperativas con sección de crédito en un registro público.

    3. Limitar las operaciones de la sección de crédito al seno de la propia cooperativa y a los socios y miembros de la comunidad familiar afectos a la actividad económica de los socios.

    4. Tener un director o apoderado con nombramiento comunicado al órgano que corresponda de la Administración pública competente.

    5. Sujetarse a la regulación económica y financiera legalmente establecida.

  2. Los convenios de colaboración con entidades financieras incluirán las siguientes modalidades de préstamo:

    Líneas de ayuda / Condiciones de la inversión: Tipo / Porcentaje del tipo-Total / Modalidad del préstamo: Plazo de amortización-A|os / Período de carencia-A|os

    Compra de tierras / Adquisición de tierras / 100 / 15 / 3

    Primera instalación / Adecuación, capital territorial, adquisición y mejora de vivienda, pagos derechos hereditarios / »65 / 15 / 3

    Planes de mejora e inversión eléctrica. / Bienes muebles / <25 / 10 / 2

    Planes de mejora e inversiones colectivas / Bienes muebles / <65 y »25 / 8 / 1

    Todas / - / - / 5 / -

    Los beneficiarios en los que concurran las circunstancias indicadas en alguna de las tres primeras modalidades de préstamo, podrán optar, además, por cualquiera de las señaladas de menor duración.

  3. El pago de las ayudas en forma de bonificación de intereses se sujetará a las siguientes reglas:

    1. La deuda a la entidad de crédito por las bonificaciones correspondientes a cada liquidación periódica de intereses se considerará vencida, líquida y exigible en el momento determinado en el correspondiente convenio de colaboración con la entidad financiera.

    2. Estos pagos por vencimientos sucesivos se entenderán como pagos a cuenta de la ayuda total concedida al beneficiario en forma de bonificación de intereses, cuyo ajuste definitivo se basará en la certificación final de realización de la inversión objeto de ayuda emitida por la Comunidad Autónoma.

    3. No obstante lo establecido en el párrafo a), la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y las entidades de crédito y aval podrán acordar en cualquier momento, para la totalidad o parte de los préstamos concedidos en el marco de los respectivos convenios suscritos, el abono anticipado de todas o parte de las ayudas pendientes de pago, calculando a tal efecto el importe equivalente de las mismas a la fecha, con la tasa y en los términos que entre sí convengan.

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