REAL DECRETO 1445/1982, de 25 de Junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de Mayo, aprobó la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, en cuyo aneo se incluyen todas aquellas mercancías cuya importación en el Archipiélago está sometida a gravamen por la referida Tarifa Especial.

La finalidad de esta modalidad del Arbitrio Insular, consiste en proteger y fomentar la Industria canaria mediante el establecimiento de barreras arancelarias que eviten situaciones de inferioridad comercial de los productos canarios respecto de los de ¡su misma naturaleza procedentes del extranjero. así se incorporan al anexo de la Ordenanza, todas aquellas mercancías que, fabricada o producidas en el archipiélago. reúnen los requisitos de nivel de producción, calidad y precio especificados en el texto del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho. Del mismo modo, cuando una mercancía incorporada al anexo deja de ser producida o fabricada en las Islas Canarias, o deja dé cumplir los requisitos antes menciona dos, se procede a su exclusión del mismo.

El procedimiento a seguir para la notificación de la Ordenanza, es decir, para la inclusión de mercancías en el anexo y para su exclusión del mismo, se encuentra regulado en ti artículo séptimo del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de Mayo, y está integrado por una serie de trámites y formalidades que demoran en exceso el proceso de modificación de la Ordenanza, provocando una cierta rigidez en el funcionamiento de la Tarifa Especial

Esta situación impide que se cumplan planamente los fines perseguidos por el Arbitrio Insular en su modalidad de Tarifa Especial sobre todo en lo referente a la exclusión, de mercancías del anexo, ya que durante el tiempo transcurrido desde que se produce la situación de hecho que da lugar a la exclusión hasta que ésta se verifica formalmente, el consumidor canario se ve obligado a adquirir productos no canarios encarecidos por el Arbitro Insular que han de soportar durante el tiempo que permanezcan incorporados al anexo de la Tarifa Especial.

Con el objeto de evitar la situación antes descrita, la Junta de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo-veintldós-segundo.G)-segundo de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidos de Julio, ha solicitado del Ministerio de Hacienda la modificación del artículo séptimo del Real Decreto novecientos noventa y siete/.mil novecientos setenta y ocho, de doce de Mayo, y la regulación de un nuevo procedimiento para la exclusión de mercancías del anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tarifa Especial del Arbrito Insular a la Entrada de Mercancía en las Islas Canarias. El Ministerio de Hacienda, una vez realizados los estudios correspondientes por la Dirección General de Tributos y por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales ha considerado oportuno estimar la solicitud de la Junta de Canarias y ha elevado al Gobierno propuesta de modificación del procedimiento para la exclusión de mercancías del ¡anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tarifa Especial, del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, dando una nueva redacción al artículo siete del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de Mayo.

En su virtud, al amparo del artículo veintidós de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de Julio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y Idos.

D I S P O N G O:

Articulo único.- El articulo siete del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de Mayo, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora, de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, queda redactado en los términos siguientes:,

"Articulo siete.- Uno. Los acuerdos adopta loor la Junta de Canarias aprobando pro provisionalmente. la Modificación de la Tarifa Especial deberán ser precedidos de un estudio económico justificado sobre su Incidencia en la producción interior canaria, niveles de precios y puntos de trabajo, que garantice su acierto y oportunidad, señalado, en todo caso. los volúmenes de importación de la mercancía, distinguiendo su procedencia del resto de España o del extranjero.

Dos. El acuerdo de aprobación provisional Vial, junto con el expediente instruido al efecto, ¡será objeto de exposición pública durante quince d@ dentro de cuyo plazo se admitirán las reclamaciones que formulen quienes sean interesados legitimes a tenor del artículo doscientos veintiocho del Reglamento de Haciendas Locales.

Tres. Los anuncios de exposición se publicarán en el "Boletín Oficial" de las provincias de Las Palmas y Tenerife y los expedientes serán puestos de manifiesto en todos y cada uno de los Cabildos del archipiélago.

Cuatro. Finalizado el plazo de exposición, la Junta de Canarias remitirá el expediente, junto con las reclamaciones presentadas y el dictamen que emita sobre las mismas, al Ministerio de Hacienda

Cinco. El Ministerio de Hacienda elevará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción, propuesta al Gobierno para la resolución con carácter definitivo, sobre, la modificación de la Tarifa Especial.

Seis. Los acuerdos de exclusión de mercancías o de suspensión total o parcial de la Tarifa por concurrir alguna de las causas en las letras b, c, y d, del artículo quinto de este Real Decreto, se adoptarán, con carácter provisional, por la Junta de Canarias, previo Informe técnico-económico en el que se hará constar la existencia de las mencionadas causas.

Sin más trámites, la Junta de Canarias remitirá al Ministerio de Hacienda los acuerdos a que, se refiere el párrafo anterior, y éste, en él plazo de treinta dias, elevará. en su caso al Gobierno, propuesta para la aprobación definitiva de la exclusión o de la suspensión total o parcial de la Tarifa Especial.

Siete. Los plazos fijados en los apartados cinco y que de este artículo quedarán interrumpidos durante el tiempo que transcurra desde que se reclame a la Junta de Canarias hasta que se remita por ésta cualquier antecedente o informe que se considere útil para un mayor acierto de la propuesta a elevar al Gobierno.

DISPOSICION FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid, a catorce le Mayo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS I.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

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