Real Decreto 1255/1982, de 14 de Mayo, por el que se modifica el Procedimiento para la Exclusion de Mercancias del anexo a la Ordenanza fiscal reguladora de la Tarifa especial del arbitrio insular a la Entrada de Mercancias en las Islas canarias, dando una nueva redaccion al articulo 7 del Real decreto 997/1978, de 12 de Mayo.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-14935
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, aprobó la Ordenanza fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias, en cuyo anexo se incluyen todas aquellas mercancías cuya importación en el archipiélago esta sometida a gravamen por la referida tarifa especial. La finalidad de esta modalidad del arbitrio Insular, consiste en proteger y fomentar la industria Canaria mediante el establecimiento de barreras arancelarias que eviten situaciones de inferioridad comercial de los productos canarios respecto de los de su misma naturaleza procedentes del extranjero. Así, se incorporan al anexo de la Ordenanza, todas aquellas mercancías que, fabricadas o producidas en el archipiélago, reúnen los requisitos de nivel de producción, calidad y precio especificados en el texto del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho. Del mismo modo, cuando una mercancía incorporada al anexo deja de ser producida o fabricada en las Islas Canarias, o deja de cumplir los requisitos antes mencionados, se procede a su exclusión del mismo.

El procedimiento a seguir para la modificación de la Ordenanza, es decir, para la inclusión de mercancías en el anexo y para su exclusión del mismo, se encuentra regulado en el artículo séptimo del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, y esta integrado por una serie de trámites y formalidades que demoran en exceso el proceso de modificación de la Ordenanza, provocando una cierta rigidez en el funcionamiento de la tarifa especial.

Esta situación impide que se cumplan plenamente los fines perseguidos por el arbitrio Insular en su modalidad de tarifa especial, sobre todo en lo referente a la exclusión de mercancías del anexo, ya que durante el tiempo transcurrido desde que se produce la situación de hecho que da lugar a la exclusión hasta que esta se verifica formalmente, el consumidor canario se ve obligado a Adquirir productos no canarios encarecidos por el arbitrio Insular que han de soportar durante el tiempo que permanezcan incorporados al anexo de la tarifa especial.

Con el objeto de evitar la situación antes descrita, La Junta de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintidós-segundo-g)-segundo de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, ha solicitado del Ministerio de Hacienda la modificación del artículo séptimo del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, y la regulación de un nuevo procedimiento para la exclusión de mercancías del anexo a la Ordenanza fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias. El Ministerio de Hacienda, una vez realizados los estudios correspondientes por la dirección General de Tributos y por la dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, ha considerado oportuno estimar la solicitud de La Junta de Canarias y ha elevado al Gobierno propuesta de modificación del procedimiento para la exclusión de mercancías del anexo a la Ordenanza fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias, dando una nueva redacción al artículo siete del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo.

En su virtud, al amparo del artículo veintidós de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único El artículo siete del Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y ocho, de doce de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias, queda redactado en los términos siguientes:

Dos. El acuerdo de aprobación provisional, junto con el expediente instruido al efecto, será objeto de exposición pública durante quince días, dentro de cuyo plazo se admitirán las reclamaciones que formulen quienes sean interesados legítimos a tenor del artículo doscientos veintiocho del reglamento de Haciendas Locales.

Tres. Los anuncios de exposición se publicaran en el "Boletín Oficial" de las provincias de Las Palmas y Tenerife y los expedientes serán puestos de manifiesto en todos y cada uno de los Cabildos del archipiélago.

Cuatro. Finalizado el plazo de exposición, La Junta de Canarias remitirá el expediente, junto con las reclamaciones presentadas y el dictamen que emita sobre las mismas, al Ministerio de Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Hacienda elevará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción, propuesta al Gobierno para la resolución con carácter definitivo, sobre la modificación de la tarifa especial.

Seis. Los acuerdos de exclusión de mercancías o de suspensión total o parcial de la tarifa por concurrir alguna de las causas recogidas en las letras b, c y d, del artículo quinto de este Real Decreto, se adoptarán, con carácter provisional, por La Junta de Canarias, previo informe técnico-económico en el que se hará constar la existencia de las mencionadas causas.

Sin más trámites, La Junta de Canarias remitirá al Ministerio de Hacienda los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, y este, en el plazo de treinta días, elevará, en su caso al Gobierno, propuesta para la aprobación definitiva de la exclusión o de la suspensión total o parcial de la tarifa especial.

Siete. Los plazos fijados en los apartados cinco y seis de este artículo quedaran interrumpidos durante el tiempo que transcurra desde que se reclame a La Junta de Canarias hasta que se remita por esta cualquier antecedente o informe que se considere útil para un mayor acierto de la propuesta a elevar al Gobierno.>

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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