Orden de 25 de febrero de 1980 por la que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Medio Ambiente industrial.

MarginalBOE-A-1980-6235
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Las entidades colaboradoras en materia de Medio Ambiente atmosférico venían rigiéndose por lo establecido en los artículo 80, 81 y 82 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Proteccion del Ambiente atmosférico, y por los artículos 40 y siguientes de la orden del Ministerio de Industria, de 18 de octubre de 1976, sobre Prevencion y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.

La promulgación del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, modificado por el 2624/1979, de 5 de octubre, en el que se fijan las normas que deben cumplir las entidades colaboradoras, ha supuesto una sensible modificación de las Disposiciones citadas anteriormente, por lo que es necesario adecuarlas a esté y dictar normas por las que deben regirse en el futuro las entidades colaboradoras en materia de Medio Ambiente industrial.

Asimismo, el Ministerio de Industria y Energia tiene atribuídas otras competencias en materia de Medio Ambiente industrial, además del atmosférico, cuyo ejercicio requiere la disponibilidad de los Medios de vigilancia y control oportunos, siendo conveniente extender la función de las entidades colaboradoras antes citadas a las restantes formas de contaminación de origen industrial.

En su virtud, y en la de la facultad conferida por el artículo 8. Del Decreto 735/1979, Este Ministerio, previó informe favorable de La Comisión Interministerial del Medio Ambiente, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. El Ministerio de Industria y Energia, para realizar las funciones de comprobación, seguimiento, vigilancia e Inspeccion de la contaminación de origen industrial, podrá exigir de las empresas, organismos o personas Fisicas que están afectadas, que presenten documento, expedido por la entidad colaboradora, en el que se acredite las comprobaci0nes o inspecciones realizadas por está.

Art. 2. Las entidades colaboradoras en materia de Medio Ambiente industrial tendan personalidad Juridica propia distinta de la del estado. Los organismos de Derecho público sólo podrán ser entidades colaboradoras cuándo revistan la forma de organismos autónomos o fundaciones.

Art. 3. Las entidades colaboradoras tendrán, entre otros, los siguientes cometidos:

A) comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de puesta en marcha de las industrias potencialmente contaminadoras del Medio Ambiente, asi cómo del Funcionamiento de las instalacines y aparatos que puedan tener un impacto negativo sobre el mismo.

B) dictamen sobre las medidas correctoras y su Funcionamiento para la autorización de puesta en marcha de las Instalaciones potencialmente contaminadoras del Medio Ambiente, salvo aquéllas que requieran una autorización Administrativa previa de los Servicios Centrales de la administración por razón de preservación del Medio Ambiente.

C) estudió de las causas de origen industrial que hayan podido dar origen a la aparición de anómalias en el Medio Ambiente.

E) determinación de la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación de origen industrial.

F) control del rendimiento térmico de aparatos de combustión por su incidencia en el Medio Ambiente.

G)...

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