ORDRE ARP/138/2005, de 6 d'abril, per la qual s'aproven les bases reguladores dels ajuts agroambientals, i es convoquen els corresponents a l'any 2005.

SecciónDisposicions Generals
EmisorDepartament D'Agricultura, Ramaderia i Pesca
Rango de LeyOrdre

drán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional o la retransmisión en directo de acontecimientos deportivos de ámbito dad. 2. Las Sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional o la retransmisión en directo de acontecimientos deportivos de ámbito internacional'. Sin embargo, la disposición adicional sexta de la citada Ley 37/1995 permite ahora que los terceros canales emitan por satélite más allá del ámbito territorial de la Comunidad Autóinternacional'. Sin embargo, la disposición adicional sexta de la citada Ley 37/1995 permite ahora que los terceros canales emitan por satélite más allá del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma18.

Ha sido objeto de críticas, por exceder este ámbito territorial, la contratación en exclusiva de los partidos de la liga española de fútbol, realizada por la Federación de Organismos dnoma18.

Ha sido objeto de críticas, por exceder este ámbito territorial, la contratación en exclusiva de los partidos de la liga española de fútbol, realizada por la Federación de Organismos de Radiotelevisión Autonómicos (FORTA), organismo creado en 1989 para gestionar conjuntamente una serie de actividades, como la comentada19.

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  1. sup> P. ZIMMERMANN (en 'Las televisiones regionales en Europa', en Las radiotelevisiones en el espacio europeo, RTVV, Valencia 1990, p. 143 y ss.) afirma que la televisión regional tiene sus mejores posibilidades all&iac donde se preocupan por las diferencias idiomáticas o la existencia de minorías. Para un tratamiento en extenso sobre la televisión pública en países descentralizados pueden verse las contribuciones a J.J. GONZacute; donde se preocupan por las diferencias idiomáticas o la existencia de minorías. Para un tratamiento en extenso sobre la televisión pública en países descentralizados pueden verse las contribuciones a J.J. GOÁLEZ ENCINAR (ed.), La televisión pública en la Unión Europea, McGraw-Hill, Madrid, 1996, así como M. SALVADOR, La libertad de la televisión, Cedecs, Barcelona, 1998.

  2. Véase STC 6/81, FFJJ 5 y 6.

  3. De todas formas, la repercusión práctica de esta regla del art. 149.1 en el tema que nos ocupa ha sido muy relativa, debido a la escisión que el Tribunal Constitucional ha realizado en no pocas ocasiones (así en la STC 127/ 1994) entre las libertades de expresión e información, por un lado, y los soportes materiales de la radio y televisión, por otro. Al partirse de la consideración de que el régimen y, en especial, la titularidad de estos medios es materia ajena a esos derechos fundamentales, la citada regla se convertía en irrelevante para la determinación del posible estatuto de las televisiones autonómicas.

  4. También a favor del Estado opera la regla 21ª del mismo art. 149.1, que se refiere, entre otras cosas, a las telecomunicaciones.

  5. De hecho, en Sentencias como la 88/1995, el Tribunal Constitucional interpreta referencia con relación a televisiones de alcance local. G. ROSADO IGLESIAS (en La televisión pública en España. Régimen jurídico y control, Cedecs, Barcelona, 1999, p. 106) se muestra partidaria de una interpretación amplia del art. 20.3, que permita su extensión a cualquier Administración pública.

  6. Sobre este respecto puede verse F. GONZÁLEZ NAVARRO, Televisión pública y televisión privada, Civitas, Madrid, 1982, p. 211; J. ESTEVE PARDO, Régimen jurídico-administrativo de la televisión. INAP, Madrid, 1984,228 y ss. y E. BUSTAMANTE, 'Riesgos nacionales, retos internacionales', en La televisión en España mañana, Siglo XXI, Madrid, 1986, p. 264.

  7. M. I. GONZÁLEZ PASCUAL (en &#x201Las televisiones autonómicas (la historia de un desatino)', Revista Vasca de Administración Pública, nº 57, 2000, pp. 261-293) habla de desatino y subraya que las leyes autonómicas reguladoras de los terceros canales no buscaron propiciar su neutralidad.

  8. En el mismo sentido se manifiesta J. ESTEVE PARDO, Régimen..., cit., p. 230.

  9. Obviamente, los dos primeros son los gestionados por RTVE como TVE1 y la 2, spectivamente.

  10. Véase en este sentido G. FERNÁNDEZ FARRERES, El paisaje televisivo en España, Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 67 y S. MUÑOZ MACHADO, Servicio público y mercado, III: La televisi&oate;n, Civitas, Madrid, 1998 p. 47.

  11. Vid. J. ESTEVE PARDO, Régimen..., cit., pp. 218-231.

  12. Véase su texto en BOCG, Congreso, serie A, núm. 98-1, de 30 de diciembre de 1997.

  13. L. DE CARRERAS (en 'Fundamentos constitucionales, estatutarios y legales del régimen de televisión en el Estado español', en Las radiotelevisiones en el espacio europeo, Radiotelevisión Valencia, 1990, p. 87) llega a acusar a esta legislación de cerrilmente estatalista, expresión exagerada pero con un fondo de razón.

  14. Hay que señalar que el Estado, por RD 2887/1998, otorgó a la Riotelevisión Canaria la concesión para la gestión del tercer canal de televisión, a pesar de que tal ente había convocado y resuelto con anterioridad un concurso para la adjudicación del contrato de suministro de programación. El Ministerio de Fomento presentó recurso contencioso administrativo contra la convocatoria del concurso. Fuente: J. MONTERO y H. BROKELMANN, Telecomunicaciones y televisión, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 525.

  15. Así lo afirman F. FALCÓN Y TELLA, 'La doble financiación de las televisiones públicas en España desde la óptica del derecho de la competencia', Revista Aragonesa de Administración Pública, nº 8, 1996, p. 220 y J. BUHIGAS, 'La financiación de las televisiones públicas en España', en S. Muñoz Machado (ed.), Derecho Europeo del audiovisual, I, Escuela Libre Editorial, Madrid, 1997, p. 278

  16. Aunque pálido, un reflejo de esto se produce en el art. 6 LTCan., que dispone que 'la concesión del tercer canal faculta a la Comunidad Autónoma para la libre fijación del horario de utilización la red, sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las normas con rango de ley que, dentro de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Aut&oaca para la libre fijación del horario de utilización la red, sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las normas con rango de ley que, dentro de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Aut&oute;nomas'.

  17. Vid. J. GONZÁLEZ ENCINAR, 'Modelos comparados de la regulación de lo audiovisual', en El régimen jurídico del audiovisual, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 99acute;nomas'.

  18. En concreto establece: 'La limitación de los servicios de difusión de televisión, en lo que se refiere a su ámbito territorial de prestación, contemplada en el artículo 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en el artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, deberá entenderse referida a los servicio 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en el artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, deberá entenderse referida a los servios de difusión de televisión terrenal por ondas hertzianas. En ese sentido, a la prestación por las entidades concesionarias del tercer canal de televisión de servicios de difusión de televisión por sat&eacucios de difusión de televisión terrenal por ondas hertzianas. En ese sentido, a la prestación por las entidades concesionarias del tercer canal de televisión de servicios de difusión de televisión por sat&eate;lite, le será de aplicación lo dispuesto en esta Ley'.

  19. En este sentido S. MUÑOZ MACHADO, Servicio..., cit., p. 51.

  20. M. I. GONZÁLEZ PASCUAL (en “Las televisiones autonómicas (la historia de un desatino)”, Revista Vasca de Administración Pública, nº 57, 2000, pp. 261-293) habla de desatino y subraya que las leyes autonómicas reguladoras de los terceros canales no buscaron propiciar su neutralidad.

  21. En el mismo sentido se manifiesta J. ESTEVE PARDO, Régimen..., cit., p. 230.

  22. Obviamente, los dos primeros son los gestionados por RTVE como TVE1 y la 2, respectivamente.

  23. Véase en este sentido G. FERNÁNDEZ FARRERES, El paisaje televisivo en España, Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 67 y S. MUÑOZ MACHADO, Servicio público y mercado, III: La televisión, Civitas, Madrid, 1998 p. 47.

  24. Vid. J. ESTEVE PARDO, Régimen..., cit., pp. 218-231.

  25. Véase su texto en BOCG, Congreso, serie A, núm. 98-1, de 30 de diciembre de 1997.

  26. L. DE CARRERAS (en “Fundamentos constitucionales, estatutarios y legales del régimen de televisión en el Estado español”, en Las radiotelevisiones en el espacio europeo, Radiotelevisión Valencia, Valencia 1990, p. 87) llega a acusar a esta legislación de cerrilmente estatalista, expresión exagerada pero con un fondo de razón.

  27. Hay que señalar que el Estado, por RD 2887/1998, otorgó a la Radiotelevisión Canaria la concesión para la gestión del tercer canal de televisión, a pesar de que tal ente había convocado y resuelto con anterioridad un concurso para la adjudicación del contrato de suministro de programación. El Ministerio de Fomento presentó recurso contencioso administrativo contra la convocatoria del concurso. Fuente: J. MONTERO y H. BROKELMANN, Telecomunicaciones y televisión, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999 p. 525.

  28. Así lo afirman F. FALCÓN Y TELLA, “La doble financiación de las televisiones públicas en España desde la óptica del derecho de la competencia”, Revista Aragonesa de Administración Pública, nº 8, 1996, p. 220 y J. BUHIGAS, “La financiación de las televisiones públicas en España”, en S. Muñoz Machado (ed.), Derecho Europeo del audiovisual, I, Escuela Libre Editorial, Madrid, 1997, p. 278

  29. Aunque pálido, un reflejo de esto se produce en el art. 6 LTCan., que dispone que “la concesión del tercer canal faculta a la Comunidad Autónoma para la libre fijación del horario de utilización la red, sin más limitaciones que las que se derivan de...

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