STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5542
Número de Recurso4509/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4509/99 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4509/99 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Eugenio en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 43/98 sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Que el actor, casado y nacido el día catorce de mil novecientos treinta y tres, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social./ SEGUNDO. Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de noventa y siete mil trescientas sesenta y siete pesetas (97.367 pts) y con efectos desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, siendo a cargo de España el 29% de la pensión./ TERCERO. Que por resolución del Organismo Alemán Competente se reconoció al actor pensión de jubilación para asegurados de larga duración en cuantía mensual de 1.562.44 marcos, con efectos desde el uno de junio de mil novecientos noventa y seis./ CUARTO. Que el actor acredita 3.650 días cotizados al Régimen Especial del Mar, en los siguientes periodos: del uno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos al diez de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, diez de enero de mil novecientos cincuenta y cinco al quince de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, del diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta al treinta de agosto de mil novecientos sesenta, del diez de enero de mil novecientos sesenta y uno al treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno, del veintiocho se septiembre de mil novecientos sesenta y dos al siete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis al nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, del catorce de enero de mil novecientos sesenta y siete al doce de julio de mil novecientos sesenta y siete, del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al diez de enero de mil novecientos noventa y seis; y 306 meses cotizados a la Seguridad Social Alemana, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del trece de julio de mil novecientos sesenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, del uno de enero de mil novecientos sesenta y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, del uno de agosto de mil novecientos sesenta y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y dos, del cinco de mayo de mil novecientos sesenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, del uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro al catorce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, del veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, del uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco al quince de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, del veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve al veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, del diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve al veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, del dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos setenta al veinticinco de mayo de mil novecientos setenta, del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta, del diez de diciembre de mil novecientos setenta y uno al veinte de diciembre de mil novecientos setenta y uno, del uno de enero de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y (los, del uno de abril de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y dos, del uno de junio de mil novecientos setenta y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y dos, del uno de enero de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, del once de julio de mil novecientos setenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, del catorce de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del Lino de enero de mil novecientos setenta y cinco al trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, del diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, del siete de marzo de mil novecientos setenta y siete al trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, del veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve al seis de abril de mil novecientos setenta y nueve, del treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos ochenta al veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, del uno de marzo de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta, del uno de julio de mil novecientos ochenta al treinta y Lino de diciembre de mil novecientos ochenta, del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, del diez de junio de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos, del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, del treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, del uno de enero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, del uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro al dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, del uno de febrero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis./ QUINTO. Que el actor percibió prestaciones de desempleo exportadas en el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, siéndole posteriormente reconocidas prestaciones de desempleo contributivas por el Instituto Social de la Marina, en el periodo comprendido entre el tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, con una base de cotización diaria de once mil seiscientas sesenta y cinco pesetas (11.665 pts)/ SEXTO. Que al actor se le reconocieron 2.45 años de coeficiente reductor de edad./ SÉPTIMO. Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por Resolución de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada pro D. Eugenio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA...

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