DECRETO 396/1995, de 27 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 396/1995, de 27 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de

Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, modificada parcialmente por la Ley 7/1990, de 19 de julio, regula la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, que se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales. Administración y Sindicatos podrán llegar a Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que versarán sobre materias propias de su competencia y cuya validez y eficacia requiere de la aprobación expresa y formal de los Órganos de Gobierno de la respectiva Administración.

En cumplimiento de las referidas previsiones, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, de 4 de setiembre, se constituía la Mesa Sectorial de negociación para el personal docente público no universitario, iniciándose, en dicho ámbito, el proceso de negociación con las Organizaciones Sindicales a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que se ha visto culminado con el Preacuerdo alcanzado, suscrito el 30 de junio de 1995, por la

Administración y las Centrales Sindicales STEEEILAS,

ELA y LAB.

La validez y eficacia del Preacuerdo obtenido requiere, atendiendo a las previsiones contenidas en la citada

Ley 9/1987, de su formal y expresa aprobación por el

Consejo de Gobierno, a la que se procede ahora mediante el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de julio de 1995,

DISPONGO:

Artículo único Aprobar el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se acompaña como Anexo al presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1995.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

ACUERDO DE LA MESA SECTORIAL, REGULADOR

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL

DOCENTE PÚBLICO NO UNIVERSITARIO DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

TÍTULO PRELIMINAR - DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
Artículo 1 Ámbito territorial.

El Acuerdo será de aplicación en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Acuerdo se aplicará a todo el personal funcionario docente de niveles no universitarios, sin perjuicio de excepciones específicas que en el articulado se contemplen para el personal no funcionario de carrera y de participar o no de la condición de estable.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Acuerdo, surtirá efectos desde su firma, retrotrayéndose los económicos al 1 de enero de 1995.

Dicho Acuerdo se suscribe para el período 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1997, a excepción de los

Títulos primero «Planificación y Plantillas» y segundo «Perfeccionamiento y Euskaldunización», con vigencia hasta 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4 Prórroga y Denuncia.

Este Acuerdo queda denunciado automáticamente en las fechas de vencimiento expresadas en el artículo anterior Se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del Acuerdo que lo sustituya.

Artículo 5 Objeto y Carácter. 1) Con el presente Acuerdo se pretende facilitar el normal desenvolvimiento de las condiciones del personal docente no universitario dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del

Gobierno Vasco. 2) El Acuerdo tiene un carácter mínimo e indivisible necesario a todos los efectos, en el sentido de que las condiciones pactadas en el mismo constituyen un todo orgánico unitario, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente vinculadas a la totalidad, por lo que no podrán ser renegociadas separadamente de su contexto, ni pretenderse la aplicación de parte de su articulado desechando el resto, sino que siempre habrá de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 6 Interpretación sistemática e integrativa.

El sentido y alcance de las condiciones establecidas en el Acuerdo deberán entenderse y aplicarse en consonancia con la totalidad del mismo, con el fin de que las omisiones, lagunas, oscuridades o ambigüedades que pueda contener el Acuerdo, no lleguen a perturbar el recto sentido de lo pactado.

Artículo 7

Aplicación. 1) Directa.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación directa del mismo, y a no promover cuestiones que pudieran suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto. 2) Preferente.- Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera, y en todo lo no previsto en el mismo será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.

TÍTULO

PRIMERO.PLANIFICACIÓNY PLANTILLAS

Artículo 8 Comisiones de Planificación.

En el marco del Acuerdo se constituirá una Comisión

Técnica de Planificación para toda la Comunidad

Autónoma Vasca. Dicha Comisión Técnica entenderá de todo lo relativo a la concreción de esta dimensión prospectiva y dinámica de las necesidades educativas en qué consiste la planificación- en orden a una solución.

El Departamento presentará y negociará en su caso, en el seno de esta Comisión y con carácter previo, las normas generales de planificación, la atribución de recursos a las distintas etapas educativas, servicios de apoyo, etc...; así como las circulares dirigidas a los centros de las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

Igualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación presentará anualmente el volumen de alumnos que como resultado de los mecanismos de aplicación de cuotas deben ser atendidos por la red pública.

Existirán Comisiones Territoriales de Planificación para el seguimiento y aplicación práctica de las orientaciones y decisiones de la Comisión Técnica de Planificación.

La Comisión Técnica de Planificación podrá delegar alguna de sus funciones en las comisiones territoriales que pudieran afectar al territorio o alguna de sus circunscripciones escolares.

Artículo 9 Zonificación.

Fijadas con carácter provisional las Circunscripciones

Escolares por Decreto 479/1994 de 27 de diciembre, la

Comisión Técnica de Planificación participará en la aprobación definitiva de las mismas. Dichas circunscripciones escolares serán la base sobre la que se asienta: a) la planificación de la oferta educativa b) la movilidad del personal docente c) la actuación de los servicios de apoyo d) la actuación del SITE

Las circunscripciones escolares dispondrán de una oferta educativa de enseñanza pública no universitaria adaptada a la demanda de la circunscripción en cuanto al número de centros, modelos lingüísticos, niveles educativos en el marco de la criteriología del mapa escolar.

En cualquier caso, la circunscripción escolar garantizará la oferta de todos los niveles que componen la enseñanza no universitaria.

Artículo 10 Tipología de Centros. 1.- La red de centros se estructurará en función de dos modelos de Centros Educativos: el Centro de Educación

Infantil y Educación Primaria; y el Centro de

Educación Secundaria, contemplándose un período transitorio de adaptación de tal paradigma. 2.- En el marco de vigencia del Acuerdo se procederá al estudio de la puesta en funcionamiento de los

Centros de Recursos como elementos para mejorar la calidad de la enseñanza en el medio rural.

A tal efecto se procederá -previa negociación en la

Comisión Técnica de Planificación- a establecer la plantilla de estos centros así como el mecanismo de provisión de las plazas.

Artículo 11 Mapa Escolar.

La Comisión Técnica de Planificación será considerada como Órgano de consulta, participación y negociación en las actividades del Mapa Escolar, especialmente en la fase de elaboración de propuestas de reorganización de los servicios educativos, todo ello dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 12 Plantillas. 1.- Se mantendrá la plantilla presupuestaria del curso 1994-95 sin amortizar plazas por jubilaciones, traslados, o cualquier otra contingencia, excepto los incrementos derivados del proceso de configuración de la red pública en base a la Ley 13/1988, de 29 de junio y la 1/1993, de 19 de febrero.

La C.T.P. determinará el diseño de la plantillatipo de los Centros de Educación Infantil, E. Primaria y

Educación Secundaria, en el marco de la disponibilidad de recursos.

Estas plantillas tipo...

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