Ley 51/1977, de 14 de noviembre, sobre regulación provisional de las relaciones entre las Cortes y el Gobierno a efectos de la moción de censura y la cuestión de confianza.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 1977
MarginalBOE-A-1977-27151
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

Hasta el momento de la entrada en vigor de la Constitución, las relaciones entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados y el Senado, en lo que se refiere a la moción de censura y a la cuestión de confianza, se regirán, con carácter provisional, por la presente Ley y, en lo no previsto por ella, por los Reglamentos de una y otra Cámara.

Artículo segundo

Las mociones que impliquen censura al Gobierno o a cualquiera de sus miembros se presentarán, en la forma prevista en el artículo siguiente, ante la Mesa del Congreso de los Diputados o ante la del Senado.

Artículo tercero

Uno. Para proceder a su inclusión en el orden del día que corresponda, las mociones de censura deberán presentarse por escrito, en el que se detallen los motivos en que se funden y estar firmadas por un grupo parlamentario de la Cámara correspondiente, o por cincuenta Diputados o treinta y cinco Senadores, según proceda.

Dos. Las mociones de censura no podrán debatirse hasta que transcurran cinco días a contar desde el siguiente a su presentación, ni después de los diez siguientes a esta fecha. Previamente se distribuirán a todos los Diputados o Senadores, según corresponda, con tres días de antelación.

Artículo cuarto

Uno. El Congreso de los Diputados o el Senado, según la Cámara a quien corresponda debatir la moción de censura que se proponga contra el Gobierno o contra cualquiera de sus miembros, se reunirá en sesión extraordinaria para deliberar sobre la misma.

Dos. El debate consistirá en tres turnos a favor y tres en contra, por tiempo no superior a media hora cada uno. No se permitirá más de una rectificación por cada orador y por término máximo de diez minutos. Cada grupo parlamentario podrá explicar su voto durante diez minutos.

Tres. El Gobierno, si así lo solicita, podrá consumir el último turno en contra y rectificar en ultimo lugar.

Artículo quinto

Uno. La moción de censura quedará rechazada si no es aprobada por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Cámara ante la que se hubiese presentado y debatido la moción.

Dos. Si la moción de censura es rechazada, ante cualquiera de las Cámaras en que se hubiera presentado, la misma no tendrá ulterior trámite ante la otra Cámara.

Tres. Si la moción de censura es aprobada ante la Cámara en que se hubiese propuesto, la Mesa de la misma dará inmediato traslado del resultado a la otra Cámara, para que proceda de igual manera a la que ha quedado indicada en el precedente artículo cuarto. Si en este segundo debate fuere igualmente aprobada la moción, se entenderá definitivamente ultimado el trámite de la censura.

Cuatro. Si en el referido segundo debate la moción de censura es rechazada, la discrepancia entre las dos Cámaras será resuelta en sesión conjunta del Congreso y el Senado.

Cinco. De haberse presentado en Cámaras distintas más de una moción de censura contra el Gobierno o contra uno de sus miembros, se iniciará el trámite por la que se hubiese presentado en primer término, y mientras el mismo esté en curso no podrá iniciarse el examen de los restantes, en los supuestos en que no proceda la acumulación de las mismas.

Seis. Si la moción de censura es rechazada, los Grupos Parlamentarios y Diputados y Senadores que la hubiesen firmado no podrán suscribir otra, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, hasta que hayan transcurrido tres meses, a contar desde el día posterior a aquel en que se produjo la votación.

Artículo sexto

Uno. El Gobierno puede plantear, en el Congreso o en el Senado, la cuestión de confianza, sobre la aprobación de un proyecto de Ley que incorpore las bases de una actuación programática en supuestos de especial trascendencia para el país. El proyecto quedará aprobado, a menos que se presente una moción de censura contra el Gobierno dentro de los cinco días siguientes.

Dos. Si una vez planteada la cuestión de confianza en el Congreso de los Diputados no llegara a presentarse una moción de censura en el plazo establecido en el apartado primero de este artículo, el proyecto de Ley pasará al Senado, en el que se entenderá igualmente planteada la cuestión de confianza.

Tres. De formularse una moción de censura, tanto en una como en otra Cámara, ésta se presentará, debatirá y votará en la forma prevista en los artículos precedentes.

Cuatro. De rechazarse la moción de censura ante las dos Cámaras definitivamente, el proyecto quedará aprobado por ambas Cámaras.

Cinco. En cualquier caso, el Gobierno no podrá presentar esta cuestión de confianza en la aprobación de una Ley más de una vez en el plazo de tres meses, y nunca más de tres veces dentro de un mismo periodo de sesiones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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