SAP Vizcaya 723/2005, 22 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA CONCEPCION MARCO CACHO |
ECLI | ES:APBI:2005:2685 |
Número de Recurso | 229/2005 |
Número de Resolución | 723/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-04/004086
A.p.ordinario L2 229/05
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 357/04
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Recurrente: Emilio
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: IGNACIO ARANA PAUL
Recurrido: BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL
Procurador/a: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a: RAMON MARTINEZ ZUBIAURRE
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SENTENCIA Nº 723
ILMOS. SRES.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 357/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo ) a instancia de Emilio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr./Sra. IGNACIO ARANA PAUL contra D./Dña. BROSA ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL apelado - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. RAMON MARTINEZ ZUBIAURRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de enero de 2005 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de instancia de fecha 11 de enero de 2005 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BROSA, ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L., contra D. Emilio, debo de condenar y condeno al mismo a que abone a la demandante la cantidad de 5.505,91 euros, aplicando el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia, imponiendo al demandado las costas causadas en este pleito.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante ete Juzgado en término de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Emilio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuado la formación del presente Rollo al que correspondió el número 229/05 de Registro que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala de fecha 27 de setiembre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2005.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Son motivos en que se funda el recurso de apelación: 1).- Inexistencia de prueba documental que pueda sustentar una sentencia estimatoria de la demanda -no se han incorporado al procedimiento las "minutas" en que funda la reclamación; esta documental no puede ser incorporada durante el proceso -son documentos básicos que deben acompañar a la demanda; su ausencia de unión conlleva la falta de acreditación de su existencia y por ende no puede por ello ser estimada la reclamación; 2).- No se admite que exista relación de servicios contratada con la parte actora; no se admiten los procedimientos, los problemas jurídicos que han existido se han encomendado a los letrados Sres. Oleaga y Erauzquin; 3).- De la prescripción de la minuta de 30 de junio de 2000 desde que se emitió hasta que se presenta la demanda han transcurrido el plazo de 3 años - art. 1967 Código Civil - si existieron tres procedimientos y cada uno de ellos es autónomo e independiente, girándose facturas individuales por cada uno de ellos, el plazo comienza a computarse cuando se emitieron y, por lo tanto se encuentra esta factura del 30 de junio de 2000 prescrita; 4).- No resultan ciertas las conclusiones que en sentencia se extraen de la prueba testifical -Sr. Oscar- solo a este Letrado se encomendó la defensa de algun procedimiento pero no recuerda que se le interpusiera querella alguna, ni si el Sr. Aguado fue el Letrado, por lo tanto no puede admitirse que de esta testifical se acredite la reclamación planteada.
Por lo expuesto solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
En lo que hace a la invocación de prescripción de la factura de fecha 30 de junio de 2000, como cuestión previa por ser excepción previa al fondo, se analiza por la Sala y resulta cierta la intachable doctrina alegada por la juzgadora. En estas acciones el plazo comienza a computarse cuando cesa el encargo y por ello cuanto no hay relación profesional vigente se admite concurrente la posibilidad de ejercer su acción de reclamación; por lo tanto, cuando ha cesado la relación profesional se liquida y se reclama la cuantía; de lo expuesto no se puede apreciar la excepción de prescripción.
Tampóco se comparte la alegación de que no se acredita documentalmente la deuda instada; se admite y se reconoce por el demandado en varias veces en esta alzada y en la instancia -que se le interpuso un juicio...
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