Regulación desfibriladores externos– Decreto 78/2017, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la instalación y utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario y se crea su Registro

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Constitución, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el ámbito estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas la acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, y establece en su artículo 6.4 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar, entre otras, la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

Por su parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge en su artículo 2 la prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, detallando en su artículo 11 las prestaciones de salud pública.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 27.4 que en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, entre otras materias, de la sanidad.

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9.1.i), señala que corresponde a la Consejería de Sanidad, la dirección de los servicios propios, la elaboración de los planes de emergencia sanitaria y la coordinación operativa de los dispositivos de asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la Comunidad de Madrid, sea cual fuera su titularidad, así como la coordinación con los similares de la Administración Central del Estado y del resto de Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112.

De igual modo, la Ley 12/2001, en su artículo 12.c), establece que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ejerce la función de Autoridad Sanitaria, como garantía de los derechos de los ciudadanos y del interés público, y en concreto la ejecución de la legislación de productos farmacéuticos y sanitarios.

El Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, como normativa básica estatal establece las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.

Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo occidental y, entre ellas, ocupa un lugar destacado la muerte súbita cardiaca, como resultado de una parada cardiaca secundaria principalmente a la fibrilación ventricular. La mayoría de las muertes súbitas cardiacas ocurren fuera del entorno hospitalario.

La correcta atención a la parada cardiorrespiratoria consiste en la aplicación precoz de una serie de acciones conocidas como cadena de supervivencia que incluye, por este orden, el reconocimiento de la situación y activación del sistema de emergencias sanitarias, el inicio inmediato de las maniobras de soporte vital básico, la desfibrilación eléctrica precoz y la rápida instauración de las técnicas de soporte vital avanzado.

El único tratamiento eficaz contra la fibrilación ventricular es la desfibrilación eléctrica precoz, por lo que la participación de la primera persona interviniente es fundamental para el pronóstico y supervivencia de una persona que sufre una parada cardiorrespiratoria.

Los avances tecnológicos han permitido la aparición de unos productos sanitarios denominados desfibriladores externos que, por sus características y fácil funcionamiento, y según la evidencia científica disponible, los hacen idóneos para su utilización por personal no sanitario fuera del entorno sanitario.

El alto grado de concienciación de la sociedad ante el problema de la muerte súbita cardiaca, y el interés del Gobierno de la Comunidad de Madrid en promover y facilitar el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, ante la posibilidad evidente de mejorar las expectativas de supervivencia gracias a la solidaridad ciudadana, aconsejan proceder a la aprobación de una norma que regule la instalación y el uso de desfibriladores externos, así como la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios de la Comunidad de Madrid donde se prevea una alta concurrencia de personas y exista la probabilidad de que ocurra una parada cardiaca, y la creación del Registro madrileño de desfibriladores externos.

El presente Decreto ha sido tramitado de conformidad con los tramites recogidos en el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del consejo de Gobierno, por el que se establecen instrucciones generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En particular, ha sido sometido a consulta pública previa y a audiencia pública, habiéndose recabado, entre otros informes preceptivos, el del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Sanidad oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de septiembre,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la instalación y utilización de desfibriladores externos, fuera del ámbito sanitario, establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios, públicos o privados y crear el Registro madrileño de desfibriladores externos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

  1. Desfibrilador externo: Producto sanitario debidamente homologado capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar, en caso necesario, una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye tanto a los desfibriladores externos semiautomáticos en los que la descarga, previa indicación del aparato, debe realizarla una persona como a los denominados desfibriladores externos automáticos en los que la descarga no precisa de la intervención humana.

  2. Titular del desfibrilador: Es el responsable de la gestión o explotación del espacio donde se encuentre instalado el dispositivo.

  3. Establecimiento público: Cualquier edificio, local, recinto o instalación accesible a la concurrencia pública en el que se ofrezcan espectáculos o se realicen actividades recreativas, culturales o religiosas.

  4. Instalaciones, centros y complejos deportivos: Ámbitos en el que se desarrolla la actividad deportiva.

  5. Centro educativo: Establecimiento docente donde se impartan enseñanzas no universitarias y universitarias, de carácter público o privado.

  6. Aforo: Ocupación máxima otorgada o declarada para cada establecimiento en la licencia municipal o documento equivalente emitido o aceptado por la autoridad municipal correspondiente.

  7. Afluencia media diaria: Número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar, obtenido de dividir la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.

  8. Persona interviniente: La persona que hace uso de un desfibrilador externo fuera del ámbito sanitario.

Artículo 3

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