DECRETO 24/1994, de 4 de marzo, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de lo Social nº 2 de Salamanca
Rango de LeyDecreto

Por Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, habilitándose, en su artículo 1, a las Comunidades Autónomas para la ordenación de horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en dicho Real Decreto-Ley. De acuerdo con lo anterior, y en virtud de las competencias que en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 32.6 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de su Estatuto de Autonomía, se viene a establecer la regulación de horarios comerciales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de marzo de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- El horario comercial global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana se fijará libremente por cada comerciante sin que el mismo pueda sobrepasar las 72 horas. Artículo 2.- El horario de apertura, dentro del límite del artículo anterior, será fijado libremente por el titular del establecimiento. Artículo 3.- 1. Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos serán de ocho días al año. 2. Corresponderá al Consejero de Industria y Comercio, oídas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como las asociaciones de consumidores y usuarios, determinar los ocho días festivos al año señalados en el apartado anterior. 3. El horario correspondiente a domingo o festivo será determinado libremente por el titular del establecimiento. Artículo 4.- 1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente Decreto los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y las denominadas tiendas de conveniencia. 2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros...

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