STS, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8991/97, interpuesto por los Colegios Oficiales de Veterinarios de Zaragoza y Teruel, que actúan representados por el Procurador Dª. Yolanda Jiménez Alonso, contra la sentencia de 24 de junio de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 43/95, en el que se impugnaba el Decreto 198/94 de 28 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, que regula el movimiento pecuario en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Colegios Oficiales de Veterinarios de Zaragoza y Teruel, por escrito de 20 de diciembre de 1.994, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 198/94 de la Diputación General de Aragón, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de junio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada y se desestima el recurso por ser conforme a derecho el Decreto impugnado, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los Colegios recurrentes por escrito de 17 de septiembre de 1.987, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de octubre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 2º,c), 3º, 4º, 5º y 11º del Decreto 198/94 de 28 de septiembre de la Diputación General de Aragón, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE. SEGUNDO.- POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE."

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis respecto al primer motivo de casación, que la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148 de la Constitución y 35 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/82 de 10 de agosto, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/96 de 30 de diciembre, detenta la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, en Sanidad e Higiene, y que, la Ley de 10 de diciembre de 1.952 de Epizootias es anterior a todo el bloque constitucional, por lo que su vigencia es únicamente supletoria de la normativa que las Comunidades Autónomas puedan dictar en ejercicio de su competencia, y que la regulación establecida para el movimiento pecuario dentro de la Comunidad, cumple con las exigencias de la Ley de Epizootías, -control del inspector veterinario y expedición de un documento acreditativo en origen-; y respecto al segundo motivo de casación, que la norma recurrida en nada contradice a lo dispuesto en el Real Decreto 66/94 de 21 de enero, que regula las condiciones de transporte de los animales vivos.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada en el mismo, valorando en su Fundamento de Derecho, lo siguiente: "3.- Alega la actora la nulidad de pleno derecho de los artículos 2.c) y 3 del Decreto 198/1994, de 28 de Septiembre, de la Diputación General de Aragón, .-nulidad que afecta, por su conexión, a los artículos 4, 5 y 11 del Decreto-, por la infracción de la Ley de Epizootias de 20 de Diciembre de 1952, del Reglamento que desarrolla esta materia, de 4 de febrero de 1955, y del Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se procede a la transposición al Derecho Español de la directiva 91/628 CEE del Consejo, de 19 de Noviembre; en concreto, por vulneración del artículo 17 de la Ley de Epizootias que establece, para la circulación del ganado, la expedición por Inspectores veterinarios en el punto de origen del correspondiente documento sanitario, y del artículo 32 del Reglamento que requiere el previo reconocimiento por los Veterinarios titulares, en el punto de origen, que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infectocontagiosas o parasitarias difusibles. Con la normativa autonómica, ahora impugnada, cuando se trate del traslado de animales procedente de una Agrupación de Defensa Sanitaria o de explotaciones calificadas sanitariamente, en los desplazamientos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con destino a cebadero y/o matadero, la documentación sanitaria, -"Documento de traslado de Animales"-, es formalizada por el titular o representante de la explotación, quien asumirá toda la responsabilidad sobre ellos, (artículos 2.c) y 3 del Decreto 198/94). Por ello estima la actora que la Diputación General de Aragón traslada la responsabilidad del control sanitario a los particulares. Coinciden las partes en reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de Sanidad animal y de Salud Pública y en la vigencia y aplicación de la Ley de Epizootias, de 20 de Diciembre de 1952. Pero el desarrollo reglamentario de esta Ley, por el Reglamento de Epizootias de 1955, ha sido desplazado por la normativa autonómica con rango de Decreto, dictado en el ejercicio de competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón. El documento sanitario a que se refiere la Ley, en su artículo 17 para la circulación del ganado expedido en el punto de origen -documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada, y que no padecen enfermedades infectocontagiosas o parasitarias difusibles-, es competencia de los Inspectores Veterinarios. Mientras que en los supuestos de animales procedentes de Agrupaciones de Defensa Sanitaria o de explotaciones calificadas sanitariamente, tras la regulación autonómica, corresponde a los titulares o representantes de la explotación la cumplimentación de la documentación para el traslado de animales; sin embargo, no hay merma de las garantías sanitarias, finalidad última del requisito del documento sanitario de la Ley, toda vez que, la responsabilidad final recae sobre los Servicios Veterinarios Oficiales, ya que los ganaderos que constituyen las ADS han adquirido el compromiso de ejecutar un programa sanitario y de contar con los servicios de un veterinario que dirige los aspectos relacionados con los programas sanitarios y zootécnicos, y que es responsable ante la Administración del cumplimiento de los fines de la agrupación; por tanto, existe un control continuado sobre la explotación supervisado por las inspecciones de los servicios Veterinarios Oficiales, que son los que proporcionan los talonarios de los documentos a cumplimentar por los titulares de las explotaciones, si se dan los requisitos previstos. El previo reconocimiento facultativo por veterinarios oficiales no se recoge en la Ley, sino en el Reglamento de 1955. El Real Decreto 66/94, 21 de Enero, que traspone a la legislación española la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de Noviembre, sobre Protección de Animales durante el transporte, en sus artículos 3 y 4 señala que la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que el transporte de animales no se realice si éstos no se hallan en condiciones de realizar el trayecto -los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte-, y para que durante el transporte los animales estén identificados y vayan acompañados de la documentación que permita a la autoridad competente determinar el origen y propietario, lugar de salida y destino, y fecha y hora de salida, además de establecer el control del cumplimiento de los requisitos del Real Decreto mediante la inspección de la autoridad competente en los lugares de salida de los medios de transporte y de los animales, pero referido ese control a los principios del propio Real Decreto cuya finalidad es la protección -garantías de bienestar- de los animales durante el transporte, pero no recoge, de forma expresa, como alega la actora, la exigencia del previo e inmediato reconocimiento facultativo antes del traslado en orden a la detección o prevención de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias difusibles Lo expuesto nos lleva a concluir la conformidad a derecho del Decreto impugnado, sin que los artículos 2.c) y 3 del Decreto 198/94 de la Diputación General de Aragón, vulneren el principio de jerarquía normativa, ya que su contenido no contradice lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Epizootías".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley de 20 de diciembre de 1.952, de Epizootías, que dispone "Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en esta Ley, será preciso, para la circulación de ganado, que por los Inspectores veterinarios se expida en el punto de origen del correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada, y que no padecen enfermedades infectocontagiosas o parasitarias difusibles. El referido documento no será exigible en ningún caso ni por autoridad alguna por otro motivo que el puramente sanitario.

Alegando en síntesis, que frente a la exigencia clara de la Ley el Decreto impugnado regula un documento de traslado de animales que se formaliza por el titular o representante de la explotación, el ganadero, sin que tenga intervención veterinario alguno a pesar de tratarse de un documento sanitario; que la finalidad del Decreto impugnado era dejar sin efecto la Orden de la Diputación General de Aragón de 12 de abril de 1.991, que si que exigía el control en origen y por los veterinarios de los traslados de animales procedentes de Agrupaciones de Defensa Sanitaria y explotaciones calificadas sanitariamente; y que a lo anterior en nada obsta el que el traslado solo afecte a los traslados de animales procedentes de Agrupaciones de Defensa Sanitaria que tienen su propio veterinario responsable, pues por muchos controles que estos veterinarios realicen no pueden garantizar ni siquiera de un día para otro el no surgimiento de una epizootía, al margen de que un ganadero puede estimar como aptos a unos animales que no lo son.

Y refiriendo en fin, que la sentencia recurrida yerra cuando refiere que el previo reconocimiento facultativo por veterinarios oficiales no se recoge en el artículo 17 de la Ley de Epizootias y si en el Reglamento de 1955, pues basta la mera lectura del artículo 17 citado para advertir que tales controles previos si que se contienen en el artículo 17.

Para el adecuado análisis de la cuestión es preciso señalar: a) que la competencia en materia de Seguridad Animal y de la Salud Pública, corresponde a la Comunidad Autónoma, conforme reconoce la propia sentencia recurrida y las partes aceptan, y en este recurso no cuestionan; b) que el traslado de animales a que se refiere el Decreto impugnado, lo es, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para animales que procedan de Agrupaciones de Defensa Sanitaria o de explotaciones calificadas sanitariamente, y en circunstancias de normalidad, pues su artículo 11 dispone que cuando las circunstancias epizooticas lo aconsejen se prohibirá la utilización de Documento de Traslado de Animales y será necesaria la inspección previa de los Servicios Oficiales, y c) que los documentos que el citado Decreto regula para el traslado de animales, son: 1º) Guia de Origen y Sanidad; 2º) Conduce y 3º) Documento de Traslado de Animales, los dos primeros autorizados por los Servicios Oficiales de las Zonas Veterinarias y el tercero por los ganaderos.

Pues bien, con tales precedentes, no cabe aceptar que la sentencia recurrida haya incidido en la infracción que se denuncia del artículo 17 de la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1.952, pues por un lado, la situación o circunstancias de que parte la ley en 1952, no son las existentes y las que valora el Decreto impugnado, pues la ley se está refiriendo a una situación general y el Decreto a unas explotaciones concretas, en las que necesariamente ha de existir y existe un control del ganado por parte del veterinario o veterinarios adscritos a esas explotaciones, y por otro, no cabe olvidar, como refiere la sentencia recurrida, que no es en el artículo 17 de la Ley 20 de diciembre de 1.952, donde se recoge expresamente el previo reconocimiento facultativo y si de forma clara y explícita en el Reglamento de 1955.

Y a lo anterior cabe agregar, que la finalidad de la norma, en concreto de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Epizootías, se cumple con suficiencia, como la sentencia recurrida refiere, con el régimen establecido por el Decreto impugnado, ya que por un lado el traslado se refiere a animales, que están sujetos a un continuo control veterinario , y por otro lado, es el servicio oficial de las Zonas Veterinarias el que controla y facilita a los ganaderos, el Documento de Traslado de Animales, y como el ganadero ha de remitirlos la oportuna copia del Documento de Traslado de Animales, es claro que el control no es solo anterior, sino inmediatamente posterior al traslado, aparte de que, al disponer el artículo 10 del Decreto, que la sospecha de cualquier enfermedad infectocontagiosa ha de ser notificada con urgencia a los Servicios Oficiales de la Zona Veterinaria, tanto por los ganaderos, como por los veterinarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, es claro, que también por ello se refuerzan las garantías.

Sin que a lo anterior obste, el que el documento de traslado no sea firmado por el veterinario, pues aparte de que los Servicios Oficiales de las Zonas Veterinarias, si que intervienen en la expedición de los documentos de Origen y Sanidad y en el Conduce, no cabe olvidar, por un lado, que ese Documento de Traslado de Animales, no se entrega a cualquier ganadero y si a los que reúnan las condiciones que el Decreto refiere, por otro, que ese Documento está sujeto al control anterior y posterior por parte de los Servicios Oficiales de la Zona Veterinaria y en fin, que se refiere al traslado de unos animales sujetos a un control específico sanitario, de parte del veterinario de la explotación, quienes están obligados a comunicar con urgencia la sospecha de cualquier enfermedad, y por tanto, la inspección que de la explotación ganadera hacen, y la no comunicación de esa sospechosa enfermedad, permite obviamente presumir, que los animales de la explotación están en las condiciones sanitarias exigidas para el traslado.

En definitiva, y como se ha visto, no es que el Decreto impugnado sustituya el documento autorizado por un veterinario, por el Documento de Traslado firmado por el ganadero, sino que autoriza a los ganaderos a firmar el Documento de Traslado respecto a animales que reúnen las condiciones exigidas por la Ley de Epizootias, y por tanto, se cumple con suficiencia, la finalidad y garantías que la ley exige en su artículo 17, por medio de los controles que realizan los veterinarios adscritos a la explotación y por los Servicios Oficiales, tanto antes de la expedición del Documento de Traslado, como inmediatamente después de su expedición.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian los recurrentes la infracción del Real Decreto 66/94 de 21 de enero, que procede a la transposición al derecho español de la Directiva 91/628 del Consejo de 19 de noviembre, en concreto su artículo 8, que dispone: La autoridad competente, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos en el Real Decreto 1361/92, controlará el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto mediante la inspección, de forma no discriminatoria; b) de los medios de transporte y de los animales, en los lugares de salida y en los puestos de parada y transbordo.

De lo que se infiere la necesidad de los controles previos en los lugares de salida y consiguientemente antes del inicio del transporte, cual así se recoge en el artículo 8 citado.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo, con lo más atrás expuesto, pues el control por parte de los veterinarios de la explotación y de los Servicios Oficiales, de los animales a que el traslado se refiere, obliga a presumir que los mismos, no proceden de zona infectada ni están sujetos a enfermedad infectocontagiosa que es lo que trata de garantizar la Ley de Epizootias y por ello no resulta preciso, que además de esos controles anteriores y posteriores, por parte de los veterinarios de la explotación y de los Servicios Oficiales, se expida por el veterinario el Documento de Traslado, pues lo que había de comprobar en ese reconocimiento, lo había hecho con anterioridad, tanto por el control que de la explotación lleva, como con la no comunicación de la existencia de cualquier enfermedad, a lo que está en todo caso obligado, y además de ello se ha de significar, como se ha referido, que la expedición de los Documentos de Traslado está sujeta a control de parte de los Servicios Oficiales, que son los que han de recibir las comunicaciones sobre el estado sanitario de los animales y denuncias sobre las enfermedades existentes, y por tanto, cuando expiden, el talonario de los Documentos de Traslado tiene a su disposición la información sobre el estado sanitario de los animales. Sin olvidar en fin, que también el Documento de Traslado, está sujeto al control posterior oportuno con lo que se refuerzan las medidas de control sobre los animales objeto de traslado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los Colegios Oficiales de Veterinarios de Zaragoza y Teruel, que actúan representados por el Procurador Dª. Yolanda Jiménez Alonso, contra la sentencia de 24 de junio de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 43/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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