Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.

MarginalBOE-A-1994-4100
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La creación de un mercado interior en la CEE exige la adopción en la legislación española de cuantas normas comunitarias le sean de aplicación.

La legislación española sobre la protección de los animales en el transporte internacional, está recogida en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 9 de marzo de 1990, inspirada en el Convenio Europeo de Protección de animales en el transporte internacional de 13 de diciembre de 1968 al que se adhirió España por instrumento de 23 de julio de 1974, así como en la Directiva del Consejo 77/489/CEE, de 18 de julio, relativa a la protección de los animales en el transporte internacional y en la Directiva del Consejo 81/389/CEE, de 12 de mayo, que fija ciertas medidas necesarias para la puesta en vigor de la anterior.

De cara al mercado interior, se ha dictado la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre la protección de animales durante el transporte, que se transpone a la legislación española mediante el presente Real Decreto, y que recoge los principios que inspiraron a las anteriores con la particularidad de la supresión de las inspecciones en las fronteras, con el fin de eliminar los obstáculos de carácter técnico en el comercio de animales vivos, y teniendo en cuenta la aplicación en el territorio comunitario del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (CITES) de 3 de marzo de 1973.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8 A del Tratado Constitutivo de la CEE implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se puede hace diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la Directiva citada.

Por todo ello, se hace preciso transponer a la legislación española la Directiva 91/628/CEE mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16 de la Constitución atribuye al Estado en materia de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad, así como de la que le atribuye el artículo 149.1.20 y 21 de la Constitución en materia de transporte.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. El presente Real Decreto se aplicará al transporte de:

    1. Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

    2. Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos.

    3. Perros domésticos y gatos domésticos.

    4. Otros mamíferos y pájaros.

    5. Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

  2. El presente Real Decreto no se aplicará:

    1. Al transporte de animales familiares de compañía efectuados por viajeros, sin fines lucrativos.

    2. Al transporte de animales efectuado a lo largo de una distancia de 50 kilómetros como máximo a partir del principio del transporte de los animales hasta el lugar de destino, o por los criadores o cebadores con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan, en el supuesto en que las circunstancias geográficas obliguen a una trashumancia estacional sin fines lucrativos para ciertos tipos de animales.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos del presente Real Decreto se aplicarán, si fueran necesarias, las definiciones contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 1316/1992,

    de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior; en el artículo 2 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior y en la relativa al establecimiento de los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

  2. Además, se entenderá por:

    1. : los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los intercambios con países terceros.

    2. : las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

    3. : todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales.

    4. : el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar a los animales.

    5. : el lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro.

    6. : el lugar en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1, un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante un mínimo de diez horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

    También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados:

  3. Cuando el primer lugar de carga de los animales se encuentre a menos de 50 kilómetros de dichos mercados o centros de concentración.

  4. Cuando, en el supuesto de que la distancia mencionada en el apartado anterior sea superior a 50 kilómetros, los animales hayan disfrutado de un período de descanso que se determinará y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo.

    1. : el lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

    2. : el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Transporte y control dentro del territorio comunitario

Artículo 3 Transporte.
  1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que:

    1. El transporte de animales dentro del territorio del Estado español, con destino a y desde un Estado miembro de la CEE se lleve a cabo de conformidad con el presente Real Decreto y, en lo que respecta a los animales mencionados en:

  2. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo I del anexo.

  3. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del anexo.

  4. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del anexo.

  5. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del anexo.

  6. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo V del anexo.

    1. El transporte de animales no se realice si éstos no se hallan en condiciones de realizar el trayecto previsto y si no se han adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada al lugar de destino. Los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte. Esta disposición no se aplicará, sin embargo:

  7. A los animales levemente heridos o enfermos cuyo transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios.

  8. A los animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.

    1. Cualquier animal que enferme o se hiera durante el transporte recibirá los primeros auxilios lo antes posible. Si procede, será sometido al tratamiento veterinario adecuado, y en caso necesario sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.

  9. No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1, se podrá autorizar el transporte de animales para un tratamiento veterinario o un sacrificio de urgencia en condiciones que no respondan a las exigencias del presente Real Decreto. Sólo se autorizará este tipo de transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario o malos tratos a los animales.

Artículo 4 Identificación.

La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los animales, durante todo el trayecto, sean identificados y registrados de conformidad con el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992 y vayan acompañados de la documentación que permita a la autoridad competente determinar:

  1. El origen y el propietario.

  2. El lugar de salida y de destino.

  3. La fecha y la hora de salida.

Artículo 5 Responsabilidad en el transporte.

La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que:

  1. Toda persona física o jurídica que proceda al transporte de animales con fines lucrativos:

    1. Sea titular de autorización administrativa que ampare la realización de dicho transporte, otorgada por el órgano de la Administración Pública competente.

    2. Utilice, para el transporte de los animales a que se refiere el presente Real Decreto medios de transporte que se ajusten a las normas contempladas en el anexo.

    3. No transporte ni haga transportar animales en condiciones que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

  2. El responsable de la empresa de transporte de animales:

    1. Confíe el transporte a personal con los conocimientos necesarios para ofrecer los posibles cuidados pertinentes a los animales transportados.

    2. Establezca, para los transportes que duren más de veinticuatro horas a partir del lugar de partida y en función del lugar de destino, el itinerario, incluidos los posibles puntos de parada o de transbordo, que permita garantizar el descanso, la alimentación y el suministro de agua, y el posible desembarque y alojamiento de los animales cumpliendo los requisitos del presente Real Decreto para el tipo de animal de que se trate.

    3. Pueda, en función de las especies transportadas y cuando las distancias que hayan de recorrerse requieran más de veinticuatro horas, conservar la prueba para acreditar que se han tomado las disposiciones necesarias para cubrir durante el trayecto las necesidades de agua y alimento de los animales transportados, incluso en caso de que se modifique el plan de viaje o se interrumpa éste por causas externas.

    4. Se asegure de que los animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino, sin perjuicio de los descansos obligatorios de los conductores.

    5. Haga lo necesario para que durante el viaje de transporte se lleve el original del plan de viaje a que se refiere el párrafo b) completado con la fecha, el lugar y la hora de partida.

    6. Guarde, durante un período determinado por la autoridad competente, una copia del citado plan de viaje, que pueda presentar, previa solicitud de la autoridad competente, para su posible comprobación.

    7. Se asegure, cuando los animales sean transportados sin acompañante, de que el responsable del envío haya cumplido con la entrega de los animales las disposiciones del presente Real Decreto y de que el destinatario haya tomado las disposiciones necesarias para la recepción de los animales.

  3. Los puntos de parada, fijados previamente por el responsable a que se refiere el apartado 2, estén sujetos a un control regular efectuado por la autoridad competente.

Artículo 6 Documentación.
  1. Los certificados o documentos a que se hace referencia en el artículo 3 del Real Decreto 1316/1992 se completarán en la forma en que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas.

  2. El intercambio de información entre autoridades con miras al cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto deberá integrarse en el sistema informatizado previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE y, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los países terceros, en el proyecto , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE, tras la modificación introducida por la Decisión 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio.

Artículo 7 Interrupciones y retrasos.
  1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte o el sufrimiento de los animales, en caso de que huelgas u otras circunstancias imprevistas impidan la aplicación del presente Real Decreto. En particular, para acelerar el transporte de los animales en condiciones que se ajusten a los requisitos del presente Real Decreto, se adoptarán disposiciones especiales, en particular, en los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de clasificación y puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 1430/1992.

  2. Sin perjuicio de otras exigencias en materia de policía sanitaria, no se interrumpirá el transporte de ningún envío de animales a menos que sea estrictamente necesario para el bienestar de éstos. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para el cuidado de los animales y, en caso necesario para su descarga y alojamiento.

Artículo 8 Inspección y control.

La autoridad competente, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos en el Real Decreto 1316/1992, controlará el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto mediante la inspección, de forma no discriminatoria:

  1. De los medios de transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino.

  2. De los medios de transporte y de los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo.

  3. De las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.

Además, durante el transporte por el territorio nacional, la autoridad competente podrá efectuar controles de los animales cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.

Artículo 9 Medidas cautelares.
  1. Si, durante el transporte, se comprobare que las disposiciones del presente Real Decreto no se cumplen o no se han cumplido, la autoridad competente solicitará a las personas responsables del medio de transporte que adopten las medidas que considere necesarias para garantizar el bienestar de los animales de que se trate.

    Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán comprender:

    1. La finalización del trayecto o la devolución de los animales a su lugar de salida, por el itinerario más directo, siempre que esta medida no ocasione a los animales un sufrimiento innecesario.

    2. El alojamiento de los animales en un lugar adecuado, dispensándoles los cuidados necesarios hasta la resolución del problema.

    3. El sacrificio sin crueldad de los animales. El destino y uso de las canales de dichos animales se regularán con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

  2. Si la persona responsable del medio de transporte no respetare las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará inmediatamente la ejecución de dichas medidas, reembolsándose los gastos ocasionados por la aplicación de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición, en su caso. En este último supuesto, la autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión adoptada, para su notificación al Estado miembro en cuestión, a través del cauce correspondiente.

    Estas decisiones motivadas deberán ser notificadas al expedidor o su representante por escrito mencionando los recursos previstos, así como sus formas y plazos de presentación.

    No obstante, en caso de litigio y siempre que las dos partes estuvieren de acuerdo, podrán someter dicho litigio, dentro de un plazo máximo de un mes, a la apreciación de un experto que figure en una lista de expertos de las Comunidades Europeas, establecida por la Comisión.

    El experto deberá emitir su dictamen dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas. Las partes se someterán al dictamen del experto que se ajustará al cumplimiento de la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 10 Controles de expertos comunitarios.

En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del presente Real Decreto, realicen controles sobre el terreno, por la autoridad competente y por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto, representantes de los citados Departamentos podrán acompañar a dichos expertos.

CAPITULO III Artículo 11

Importación procedente de terceros países

Artículo 11 Importación de países terceros.
  1. Las normas establecidas en el Real Decreto 1430/1992 serán aplicables, en particular, en lo que se refiere a la organización y al curso que debe darse a los controles.

  2. Sólo se autorizarán la importación, el tránsito y el transporte en y a través del territorio del Estado español de los animales vivos a los que se refiere el presente Real Decreto procedentes de países terceros en caso de que el exportador o el importador, en cada caso, se comprometan por escrito a cumplir los requisitos contemplados en el presente Real Decreto y hayan adoptado las disposiciones pertinentes para ajustarse al mismo.

  3. El certificado o documentos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1430/1992 se completarán en la forma que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, con objeto de tener en cuenta los requisitos del presente Real Decreto. Mientras tanto serán aplicables las normas nacionales en la materia, de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado Constitutivo de la CEE.

CAPITULO IV Artículo 12
Artículo 12 Incumplimientos y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Legislación aduanera.

El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera.

Disposición adicional segunda Carácter básico.

La presente disposición se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16 de la Constitución atribuye al Estado en materia de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad así como de la que le atribuye el artículo 149.1.20 y 21 de la Constitución en materia de transporte.

Disposición derogatoria única Derogación normativa singular.

La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 9 de marzo de 1990, por la que se establecen las normas relativa a la protección de animales durante el transporte internacional, queda derogada a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

En particular, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará publicidad a la documentación complementaria que, en su caso, establezca la Comisión, en función de lo dispuesto en los artículos 6 y 11 del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO

CAPITULO I

Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina

  1. Disposiciones generales.

    1. Las hembras preñadas que deban parir en el período correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las cuarenta y ocho horas anteriores no deberán considerarse aptas para el desplazamiento, así como los animales recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.

    2. a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie en su posición natural y, en su caso, de barreras que los protejan contra los movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que condiciones especiales relativas a la protección de los animales exijan lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.

      1. Los medios de transporte y los contenedores deberán diseñarse y manipularse para proteger a los animales de intemperies y grandes variaciones climáticas. La ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.

      2. Los medios de transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos ni sufrir heridas o padecimiento innecesarios y esté garantizada la seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para el transporte de animales deberán ir provistos de un símbolo que indique la presencia de animales vivos y de una señal que indique la posición en la que se encuentran los animales. Deberán asimismo permitir examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la circulación del aire. Durante su transporte y manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en posición vertical y no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.

      3. Durante el transporte, los animales deberán poder recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna. Nunca transcurrirán más de veinticuatro horas sin que los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación de este período durante un máximo de dos horas convenga a los animales, habida cuenta, en particular, de las especies transportadas, de los medios de transporte utilizados y de la proximidad del lugar de descarga.

      4. Los solípedos deberán ir provistos de un ronzal durante el transporte. Esta disposición no será obligatoria para los potros sin domar ni para los animales que sean transportados en compartimentos individuales.

      5. Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan, si fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse; deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla nasal.

      6. Los solípedos deberán transportarse en compartimentos individuales diseñados de tal forma que los animales no estén expuestos a choques. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su transporte en grupos. En estos casos, se procurará que no sean transportados juntos animales hostiles entre sí o que cuando se transporten juntos, lleven los cascos posteriores desherrados.

      7. Los solípedos no deberán transportarse en vehículos de varios niveles.

    3. a) Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo medio de transporte, deberán separarse por especies, excepto cuando dicha separación les provoque algún trastorno. Además, deberán preverse medidas especiales para evitar los incidentes a que pueda dar lugar la presencia, en un mismo envío de especies por naturaleza hostiles entre sí. Cuando la carga de un mismo medio de transporte se componga de animales de diferentes edades, los adultos deberán ir separados de los jóvenes; esta restricción, no obstante, no se aplicará a las hembras que viajen con las crías a las que amamantan. Los machos adultos sin castrar deberán estar separados de las hembras. Los verracos destinados a la reproducción deberán ir separados unos de otros, así como los sementales. Estas disposiciones sólo se aplicarán en la medida en que los animales no hayan sido criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados los unos a los otros.

      1. En los compartimentos donde se transporten animales, no deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.

    4. Para la carga o descarga de los animales deberán utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo no deslizante y, en caso necesario, de una protección lateral. Durante el transporte, no deberá mantenerse en suspensión a los animales con la ayuda de medios mecánicos ni deberán ser levantados o arrastrados por la cabeza, cuernos, patas, cola o piel. Deberá evitarse, además, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas.

    5. El suelo del medio de transporte o del contenedor será lo bastante sólido para resistir el peso de los animales transportados. No podrá ser deslizante. Si tuviera intersticios o estuviere perforado, no presentará salientes para evitar que los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos que aquella pueda sustituirse por otro procedimiento que ofrezca, como mínimo, las mismas ventajas o que las deyecciones se evacúen con regularidad.

    6. Con objeto de garantizar los cuidados necesarios a los animales durante el transporte, éstos irán acompañados por un cuidador, excepto en los casos siguientes:

      1. Cuando los animales se transporten en contenedores perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos suficientes para un trayecto de doble duración que la prevista, en distribuidores que impidan su derrame.

      2. Cuando el transportista asuma las funciones del cuidador.

      3. Cuando el expedidor haya designado a un mandatario para ocuparse del cuidado de los animales en determinados puntos de parada.

    7. a) El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.

      1. Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos de doce horas, aproximadamente, pero no superiores a quince horas.

      2. A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.

    8. Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.

  2. Disposiciones generales para el transporte por ferrocarril.

    1. Todo vagón que sirva para el transporte de animales, a no ser que se transporten en contenedores, irá provisto de un símbolo que indique la presencia de animales vivos. Cuando no se disponga de vagones especiales para el transporte de animales, los vagones utilizados deberán ir cubiertos, ser aptos para circular a gran velocidad e ir provistos de aberturas de aireación suficientemente amplias o disponer de un sistema de ventilación adecuado incluso a poca velocidad. Las paredes interiores de los vagones deberán ser de madera o de cualquier otro material totalmente liso e irán provistas de anillas o barras de amarre, situadas a una altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los animales.

    2. Cuando no sean transportados en compartimentos individuales, los solípedos deberán atarse a lo largo de la misma pared del vagón o bien unos frente a otros. No obstante, los potros y los animales sin domar no deberán ser atados.

    3. Los animales grandes se colocarán de modo que el cuidador pueda circular entre ellos.

    4. Cuando sea preciso proceder a la separación de los animales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3, aquella podrá efectuarse bien atándolos en partes separadas del vagón, si la superficie del mismo lo permite, o bien mediante las divisiones adecuadas.

    5. En el momento de la formación de los trenes y con ocasión de cualquier otra maniobra de los vagones, deberán tomarse todas las precauciones para evitar sacudidas en los vagones que transporten animales.

      C.

      Disposiciones especiales para el transporte por carretera.

    6. Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que los animales no puedan escaparse y su seguridad esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.

    7. Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales grandes que deban normalmente ir atados contarán con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario compartimentar los vehículos, deberán hacerse mediante tabiques resistentes.

    8. Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4.

  3. Disposiciones especiales para el transporte por agua.

    1. Las embarcaciones dispondrán de instalaciones que permitan efectuar el transporte de animales sin ocasionarle heridas ni sufrimientos innecesarios.

    2. Los animales no deberán ser transportados en cubierta, excepto si se hallan en contenedores convenientemente estibados o en instalaciones aprobadas por la autoridad competente y que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.

    3. Los animales deberán ir atados o estar convenientemente alojados en compartimentos o contenedores.

    4. Deberán acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compartimentos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales. Se dispondrán de dispositivos de iluminación adecuados.

    5. Habrá un número suficiente de cuidadores, que dependerá del número de animales transportados y de la duración de la travesía.

    6. Las partes de las embarcaciones ocupadas por los animales contarán con instalaciones para la evacuación de aguas y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

    7. Deberá disponerse a bordo de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para proceder, en caso necesario, al sacrificio de los animales.

    8. Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable, cuando no dispongan de sistemas de producción adecuados, y de reservas de alimentos apropiados, tanto en relación con la especie y el número de animales transportados como con la duración de la travesía.

    9. Deberán adoptarse disposiciones para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos o heridos y para prestarle los primeros auxilios cuando sean necesarios.

    10. Los apartados 17 a 19 no se aplicarán al transporte de animales dentro de vehículos ferroviarios o de carretera a bordo de o embarcaciones similares:

      1. Cuando se transporte a los animales en vehículos ferroviarios cargados en barcos se adoptarán disposiciones especiales para garantizar que los animales dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación adecuada.

      2. Cuando se transporte a los animales dentro de vehículos de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las medidas siguientes:

    11. El compartimento de los animales debe estar suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el compartimento de los animales deberán ir provistos de las ataduras adecuadas para garantizar una fijación sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo, se garantizará una ventilación suficiente en función del número de vehículos transportados, siempre que sea posible, los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco.

    12. El compartimento de los animales deberá ir provisto de un número suficiente de agujeros o de otros medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol destinado al transporte de vehículos en un buque. El espacio libre dentro del compartimento de los animales y de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente amplio para permitir una ventilación adecuada por encima de los animales, cuando éstos se ha

      llen de pie de forma natural.

    13. Deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del compartimento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje en caso de necesidad.

  4. Disposiciones especiales para el transporte por aire.

    1. Los animales serán transportados en contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de conformidad al menos con las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos.

    2. Se tomarán precauciones para evitar las temperaturas demasiado elevadas o demasiado bajas a bordo, teniendo en cuenta la especie. Además, deberán evitarse las fuertes variaciones de presión.

    3. A bordo de los aviones de carga deberá disponerse de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para el sacrificio de los animales, en caso necesario.

CAPITULO II

Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos

  1. Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán al transporte de aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos: párrafos a), b) y c) del apartado 2, los apartados 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29 inclusive.

  2. Se dispondrá de una cantidad suficiente de alimentos adecuados y de agua, excepto en caso de:

  1. Trayectos de duración inferior a doce horas, sin contar el tiempo de carga y descarga.

  2. Trayectos de duración inferior a veinticuatro horas cuando se trate de cría de aves de cualquier especie, siempre que el trayecto finalice en las setenta y dos horas siguientes a la eclosión.

CAPITULO III

Perros domésticos y gatos domésticos

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1, las disposiciones del presente capítulo I que se citan a continuación se aplicarán al transporte de perros domésticos y gatos domésticos: apartado 1, párrafos a), b) y c) del apartado 2, apartados 3, 5 y 6, párrafos a) y c) del apartado 7, apartados 8, 9, 12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.

  2. Los animales transportados deberán recibir alimentos a intervalos que no superen las veinticuatro horas y agua a intervalos que no superen la doce horas. Se dispondrá de instrucciones sobre el avituallamiento redactadas de forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas de los machos.

CAPITULO IV

Otros mamíferos y pájaros

  1. a) Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no contemplados en los capítulos anteriores.

    1. Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán al transporte de las especies tratadas en el presente capítulo: apartado 1, párrafo a), b) y c) del apartado 2, párrafo b) del apartado 3, apartados 4, 5 y 6, párrafos a) y c) del apartado 7, apartados 8 y 9 y apartados 13 a 29 inclusive.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3, sólo podrán transportarse animales aptos para el transporte y en buen estado de salud. No se considerarán aptos para el transporte a los animales en evidente estado de gestación avanzada o que hayan parido recientemente, así como a las crías de animales incapaces de alimentarse por sí solas y no acompañadas de la madre. No obstante, en circunstancias especiales, podrá hacerse una excepción a esta norma en beneficio del animal, si el transporte implica el traslado a un lugar donde se le pueda ofrecer un tratamiento adecuado.

  3. Sólo se administrarán sedantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento con sedantes deberán acompa|ar al animal hasta su destino.

    n acompañar al animal hasta su destino.

  4. Los animales deberán ser transportados únicamente en medios de transporte adecuados a tal fin, en los que se indicará, en caso necesario, que se trata de animales salvajes, asustadizos o peligrosos. Se dispondrá de instrucciones, redactadas de forma clara, sobre el suministro de agua y alimentos y los cuidados especiales que deban dispensarse a los animales.

    Los animales incluidos en la CITES deberán ser transportados de conformidad con las disposiciones más recientes de las de la CITES. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

  5. Los cuidados a los animales contemplados en el presente capítulo se dispensarán de conformidad con las instrucciones y principios del apartado 37.

  6. Deberá preverse un período previo al embarque destinado a la adaptación y el acondicionamiento de los animales, durante el cual deberán, si fuese necesario, ser introducidos progresivamente en sus contenedores.

  7. No podrán introducirse animales de diferentes especies en el mismo contenedor. Además, sólo podrán cargarse animales de la misma especie en un mismo contenedor cuando se sepa que son compatibles entre sí.

  8. Los cérvidos no deberán transportarse en el período durante el cual estén renovando las astas.

  9. A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.

  10. Sin perjuicio de la disposiciones específicas que se adoptarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, los mamíferos marinos recibirán atención constante de un cuidador cualificado. Los contenedores que los transporten no podrán apilarse.

  11. a) Se dispondrá de una ventilación complementaria mediante aberturas de tamaño adecuado en todas las paredes del contenedor, con vistas a asegurar una circulación de aire adecuada y permanente. Dichas aberturas deberán tener un tamaño tal que impida que el animal entre en contacto con las personas que manejan el contenedor, o que pueda lesionarse.

    1. Deberán colocarse perfiles espaciadores de tamaño adecuado en todas las paredes, techos y bases de los contenedores para garantizar que exista libre circulación de aire en caso de apilamiento o amontonamiento de la carga.

  12. No se depositarán animales cerca de alimentos o en lugares accesibles a personas no autorizadas.

CAPITULO V

Otros animales vertebrados y animales de sangre fría

  1. Los demás vertebrados y los animales de sangre fría serán transportados en contenedores adecuados que reúnan las condiciones necesarias, especialmente de espacio, ventilación, temperatura y seguridad y que cuenten con las reservas de agua y oxígeno consideradas apropiadas para la especie. Los animales incluidos en la CITES deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la flora y la fauna salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

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