DECRETO FORAL 34/1998, de 9 de febrero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
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DECRETO FORAL 34/1998, de 9 de febrero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.Boletín Oficial de Navarra Número 25 - Fecha 27/02/1998

La nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades, contenida en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, y en el Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del citado Impuesto, es la causa fundamental de la reforma abordada por este Decreto Foral.

Teniendo en cuenta que las normas del Impuesto sobre Sociedades son de aplicación general en la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, resulta necesario dictar las correspondientes disposiciones reglamentarias para adaptar la aplicación de las mismas a las peculiaridades de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con tal finalidad, se han establecido normas particulares relativas a la corrección de la depreciación monetaria de las rentas derivadas de la transmisión de elementos del inmovilizado, normas especiales de imputación temporal de ingresos y gastos, así como determinadas reglas sobre amortizaciones.

Por último, se armoniza la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta con lo establecido en el Impuesto sobre Sociedades y se incluye un nuevo supuesto que afecta a los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo 1 º Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.

Primero.-Nueva redacción del apartado Tres del artículo 5.º.

Tres.-1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresas las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.

2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4.º de este Reglamento.

2. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 1.200 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso.

3. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, además de los requisitos exigidos en los números anteriores y cualquiera que fuere su emisor se observará lo siguiente:

Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.

Serán intransmisibles.

No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.

Segundo.-Nueva redacción del artículo 11.

Artículo 11. Contratos de seguros.

Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de los contratos de seguro a que se refiere la letra i) del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto, los coeficientes previstos en el segundo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 41 de dicha Ley Foral se aplicarán a cada una de las primas satisfechas en función de su fecha de pago.

A tal efecto la entidad aseguradora desglosará, dentro de las cantidades que satisfaga en el momento de la prestación, la parte que corresponda a cada uno de los pagos realizados.

Tercero.-Nueva redacción del Capítulo IV del Título II con el siguiente contenido:

CAPITULO IV

Incrementos y disminuciones de patrimonio en actividades empresariales y profesionales

Artículo 12. Incrementos y disminuciones de patrimonio en actividades empresariales y profesionales.

A efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a actividades empresariales o profesionales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª En el caso de afectación de elementos patrimoniales se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.

2.ª No será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.ª En aquellos períodos impositivos en los que el rendimiento de la actividad se hubiere determinado mediante el régimen de estimación objetiva se considerará que el elemento del inmovilizado material ha sido amortizado anualmente en el resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del período máximo de amortización previsto en el artículo 2.º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Cuarto.-Adición de un apartado Cuatro al artículo 13.

Cuatro.-Con carácter general serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades relativas a la imputación temporal para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales.

No obstante, los sujetos pasivos que desarrollen actividades profesionales así como las empresariales a que se refieren los apartados Dos y Cuatro del artículo 64 de este Reglamento, podrán optar para dichas actividades por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se manifieste al presentar la declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que deba surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación, que no podrá ser inferior a tres años.

c) Que no origine alteración alguna de la calificación fiscal de los ingresos y gastos.

d) Que la aplicación de este criterio, así como los cambios del mismo, no comporte que algún gasto o ingreso quede sin computar.

La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su valor si, con posterioridad a dicha opción, el sujeto pasivo que desarrolle actividades empresariales debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados Uno o Cinco del artículo 64 de este Reglamento.

Quinto.-Nueva redacción del apartado Tres del artículo 20.

Tres.-La exención por reinversión a que se refiere el número 4 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto será aplicable en los casos de enajenación de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

Sexto.-Se deroga el artículo 34.

Séptimo.-Nueva redacción del apartado Dos del artículo 38.

Dos.-Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Capítulo.

Octavo.-Nueva redacción del artículo 40.

Artículo 40. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

Uno.-Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales o profesionales.

c) Los rendimientos de actividades profesionales.

d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de lo dispuesto en la letra b) anterior.

e) Los...

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