STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1201
Número de Recurso170/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 170/1995 en el que interviene como demandante la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INVESTIGADORES COMERCIALES Y MERCANTILES" (ASEIC), representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatúa Horta y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) representada y asistida por el Abogado del Estado; actuando como codemandados (1) la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por Letrado, y (2) el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como coadyuvantes (3) la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada y asistida por la Letrada Dª. Estrella Zambrana Quesada, y (4) la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; versando sobre impugnación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación actora, en fecha de 8 de marzo de 1995, interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el mencionado Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8 ) por el que fue aprobado el Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

SEGUNDO

La tramitación del recurso contencioso-administrativo fue suspendida, tras su interposición, en virtud de Providencia del Tribunal Constitucional, dictada en fecha de 20 de junio de 1995, en el Conflicto Positivo de Competencias 1903/1995 planteada por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con determinados preceptos del expresado Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ; suspensión que fue alzada mediante Providencia de la Sala de 22 de junio de 2005, una vez recibida del Tribunal Constitucional su STC de 9 de junio de 2005.

TERCERO

La asociación recurrente formalizó demanda, en fecha de 28 de febrero de 2006, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que el artículo 101 del RSP debe ser modificado en los siguientes términos:

"El Real Decreto 2364/1994, en primer término, debe diferenciar en su artículo 101 las figuras del detective y del investigador privado.

El Real Decreto debe disponer en su artículo 101 que los Investigadores Comerciales y Mercantiles realizan las labores de investigación dentro del ámbito comercial, mercantil, laborar, empresarial, financiero y económico en general.

El Real Decreto debería igualmente disponer en su artículo 101 que los Detectives realizarán las labores de investigación sobre hechos privados, es decir, los que afectan a la vida personal o familiar fuera del domicilio, quedando excluido el ámbito económico, mercantil y financiero que corresponde por derecho consuetudinario y antigüedad a los investigadores mercantiles o comerciales.

Todo ello con imposición a la parte contraria a las costas procesales en el supuesto de oponerse a las pretensiones contenidas en la presente demanda".

CUARTO

La Administración demandada mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006 formuló alegaciones previas (planteando la falta de acuerdo corporativo de la Asociación recurrente para el ejercicio de la acción), que tras correspondiente tramitación fueron desestimadas por Auto de la Sala de 20 de septiembre de 2006.

QUINTO

La representación de la Administración estatal contestó a la demanda, en fecha de 16 de octubre de 2006, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso en aplicación de la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) o declare inadmisible la pretensión declarativa del SUPLICO de la demanda sobre redacción alternativa del precepto impugnado, con desestimación del recurso subsidiariamente en cuanto al fondo.

SEXTO

La representación de la Administración codemandada (Gobierno Vasco) también contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que fuera desestimado el recurso contencioso-administrativo declarando la conformidad a derecho de los preceptos impugnados.

La Asociación codemandada contestó igualmente a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que expresamente se declare la inadmisibilidad de las pretensiones ejercitadas o, alternativamente, su desestimación, confirmando en todo caso los preceptos impugnados.

SEPTIMO

La representación de la Administración coadyuvante (Generalidad de Cataluña) contestó también a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que se declare la indamisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o, subsidiariamente, se desestime.

La representación de la otra parte coadyuvante no contestó a la demanda.

OCTAVO

Por Auto de fecha 11 de mayo de 2007 fue recibido el procedimiento a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

NOVENO

Providencia de 15 de octubre de 2007 fue abierto el trámite de conclusiones en cuyos respectivos escritos la recurrente, las codemandadas y la coadyuvante que, respectivamente, había formulado demanda y contestado a la misma, reiteraron las argumentaciones efectuadas y pretensiones ejercitadas.

DECIMO

Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, fecha en que efectivamente tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto.

DECIMO PRIMERO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona, en concreto, en el presente recurso contencioso-administrativo la legalidad del artículo 101 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP), precepto en el que se regulan ---a nivel reglamentario--- las funciones de los detectives privados. El precepto señala:

"Artículo 101. Funciones:

  1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

    1. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

    2. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

    3. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la LSP ).

  2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

  3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia".

    Dicho precepto reglamentario es desarrollo ---como en el mismo se indica--- del artículo 19 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (LSP ), el cual dispone:

    "Artículo 19.

  4. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

    1. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

    2. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

    3. De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

  5. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.

  6. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.

  7. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones".

    Por otra parte, la única referencia a los Investigadores o Informadores comerciales o mercantiles en la citada LSP es la que se contiene en la Disposición Transitoria Cuarta de la misma, que dice así:

    "Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo reglamentario".

SEGUNDO

Del examen de la demanda ---y en concreto del contenido del suplico de la misma--- puede deducirse que lo pretendido por la Asociación recurrente es que en el Reglamento que se impugna, y, en concreto, en su artículo 101 se exprese ---con tal rango normativo--- una triple consideración:

  1. Que deben diferenciarse la figuras de "detective privado" y de "investigador privado" (aunque, realmente, esta expresión es un error en el suplico, ya que la figura pretendida a lo largo del escrito de demanda es la de "Investigador Comercial y Mercantil").

  2. Que la funciones o competencias de estos "Investigadores Comerciales y Mercantiles" son las de "investigación dentro del ámbito comercial, mercantil, laboral, financiero y económico en general" (aunque no se expresa que tales funciones lo serían en régimen de exclusividad, puede deducirse tal aspecto de la pretensión).

  3. Que, por el contrario, las funciones y competencias de los detectives privados son las de "investigación sobre hechos privados, es decir, los que afecten a la vida personal o familiar fuera del domicilio, quedando excluido el ámbito económico, mercantil y financiero que corresponde por derecho consuetudinario y antigüedad a los investigadores mercantiles y comerciales".

    Pretende la recurrente justificar tal pretensión en los siguientes argumentos que desarrolla a lo largo de su escrito de demanda:

  4. Que tal figura venía existiendo en la práctica con anterioridad a la entrada en vigor de la LSP, aunque ---según reconoce--- ausente de regulación legal, si bien tampoco existía norma alguna que impidiera su ejercicio o que obligara a la obtención de licencia administrativa o título o permiso alguno.

  5. Que, por otra parte, la citada figura de los Investigadores Comerciales y Mercantiles venía siendo reconocida por la jurisprudencia, producida en el marco penal del delito de usurpación de funciones (sentencia de 25 de abril de 194 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona ) y en el marco civil de la impugnación por parte de la Asociación de Detectives Privados contra la ilegalidad de la Asociación recurrente (parece ser un Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictado en los Autos 1682/1983 ).

  6. Que tales pretensiones fueron solicitadas ---con diferentes redacciones del citado artículo 101 del RSP --- por varias Asociaciones de Investigadores en escritos dirigidos al Ministerio del Interior en el trámite previo a la aprobación del Reglamento.

  7. Que la LSP ---así lo reconoce la recurrente--- procedió a unificar las funciones de detectives e investigadores, siendo absorbidos estos por aquellos, sin que, en consecuencia, los investigadores fueran mencionados por la LSP, por lo que estos dedujeron ---a la vista de las concretas funciones que para los detectives se establecían en el artículo 19.1 de la LSP --- que su actividad podía continuar desarrollándose después de la entrada en vigor de la LSP.

  8. Que, en consecuencia, al unificarse (en el artículo 101 del RSP ) las funciones de los detectives privados ---incluyendo con exclusividad las relativas a la investigación comercial y mercantil--- se estaba produciendo una extralimitación del espíritu de la LSP, pues su Disposición Transitoria Cuarta (única norma de la LSP que menciona a los investigadores) lo que pretende es su diferenciación, contemplando una homologación con la finalidad de que los investigadores pudieran realizar las actividades de los detectives si se sometían al mismo.

TERCERO

Con carácter previo, las partes que se oponen a la demanda plantean la inadmisibilidad del recurso ya que ---según expresan--- la pretensión que la recurrente ejercita no es, en realidad, revisora de una actuación administrativa o norma reglamentaria, pues, lo realmente pretendido es la sustitución de la voluntad o potestad normativa de la Administración demandada; esto es, lo pretendido es la modificación, por vía jurisdiccional, de la norma reglamentaria, lo cual resulta inviable de conformidad con el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), debiendo declararse la inadmisibilidad del mismo al amparo del artículo 69.c) de la misma LRJCA.

Tal planteamiento ha de ser rechazado pues, si bien se observa, con carácter previo al contenido ---positivo--- que se propone establecer del artículo 101 del RSP, lo que, en realidad, se pretende, desde una perspectiva negativa, es justamente lo contrario; esto es, en concreto, la nulidad del texto reglamentario aprobado por su extralimitación en relación con el artículo 19.1 de la LSP. Basta con observar el texto de ambos preceptos para comprobar como, si bien el 101.1 del RSP reproduce ---sin mas--- el 19.1 de la LSP (concretando las funciones de los detectives), sin embargo, en 101.2 del mismo RSP, se consideran como funciones de los citados detectives (sin estar previstas en la LSP) las funciones que se reivindican como propias y exclusivas de los Investigadores Comerciales y Mercantiles, al señalar: que "A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados".

La comprobación de la legalidad de este precepto reglamentario es una función revisora que encaja perfectamente en el ámbito del artículo 1º de la LRJCA que, entre otros elementos, encomienda a este orden jurisdiccional la comprobación de la legalidad de las disposiciones de carácter general, naturaleza de la que goza el impugnado RSP.

CUARTO

La demanda y las pretensiones anulatorias que contiene del RPS, necesariamente, han de ser desestimadas.

Debemos partir de un dato que acepta y reconoce la propia Asociación recurrente, cual es la ausencia ---con anterioridad a la LSP--- de regulación legal de la figura de los Investigadores Comerciales y Mercantiles, a pesar de lo cual venían actuando en la práctica. La situación, sin embargo, no podía ser mas insostenible desde una perspectiva jurídica y constitucional ya que se reconoce que sin respaldo legal alguno y sin el mas mínimo control administrativo ---con base exclusivamente en el carácter consuetudinario de la actuación--- determinadas personas, autotitulados como Investigadores Comerciales y Mercantiles, venían inmiscuyéndose en la vida privada económica y comercial de los ciudadanos sin el mas mínimo reparo.

La decisión del legislador plasmada en la citada LSP no puede ser mas elocuente: (1) No reconocer como figura independiente a los citados Investigadores; (2) reconocer, por el contrario, con exclusividad a los Detectives privados ("profesión... de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales"), superando su insuficiencia normativa (pues solo estaban regulados por una Orden Ministerial de 20 de enero de 1981, parcialmente anulada por la STC 61/1990, de 29 de marzo ); y (3) establecer para quienes, sin estar autorizados como detectives privados, venía actuando como Investigadores, un período de integración en la única figura que legalmente se reconocía (por ello la única mención a los Investigadores es la contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la LSP, ya antes transcrita).

Hemos de rechazar ---como ya consta en otra sentencia de esta misma fecha--- la existencia de un ámbito de actuación profesional en el ámbito de la investigación privada ---cualquiera que sea su contenido--- exento de las competencias de control por parte de los funcionarios competentes en materia de seguridad ciudadana. Del examen de la LSP se deduce la clara y evidente intención del legislador, al proceder a la regulación de la seguridad privada en general y de sus operadores en particular, por cuanto no puede concebirse esta seguridad privada como una actividad distinta, desgajada e independiente de la seguridad ---como concepto previo y superior--- que, según expresa la propia Exposición de Motivos de la LSP, "representa uno de los pilares básicos de la convivencia, y por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público".

Como aclara la propia Exposición, lo que el legislador lleva a cabo es "integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado", añadiendo que "en este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública". En consecuencia, "a partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad". Derivada de tal concepción, la misma Exposición de Motivos continúa señalando que "ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio", pues es evidente que "en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales".

QUINTO

Es, pues, en dicho marco normativo representado por la LSP como deben confirmarse y ratificarse las decisiones normativas antes expuestas; esto es, el reconocimiento y regulación ---con nivel legal y exclusivo--- de los detectives privados, y el establecimiento de un período de integración, en esta única figura en el ámbito de la investigación privada, de aquellas otras figuras y actuaciones que, al margen de cualquier control y regulación, venían interviniendo y subsistiendo profesionalmente.

Desde tal perspectiva, las alegaciones de la Asociación recurrente en modo alguno resultan de recibo:

  1. La apelación a la subsistencia en la práctica, con anterioridad a la entrada en vigor de la LSP, reconociendo, al mismo tiempo, la ausencia de regulación legal alguna y el tipo de actividades que desempeñaban en el ámbito de la investigación privada, constituye, sencillamente, la aceptación de una situación al margen de los parámetros constitucionales establecidos en materias tales como la regulación de las carreras profesionales o la protección de los derechos fundamentales. La argumentación con base en el carácter consuetudinario de tal tipo de actuaciones solo pone de manifiesto la dejadez administrativa y la necesidad de una norma como la LSP.

  2. Tampoco podemos aceptar que la citada figura de los Investigadores Comerciales y Mercantiles hubiera sido reconocida por la jurisprudencia. De las escuetas resoluciones que se citan ---y no se aportan---, del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales de los que se dice que proceden dichas resoluciones, y de los mismos pronunciamientos que se dicen contienen, no podemos deducir el reconocimiento de la figura de los Investigadores, con un nivel de consistencia e intensidad en sus pronunciamientos con entidad suficiente para afectar al ejercicio de la potestad reglamentaria, que es lo que aquí se revisa.

  3. Que tampoco resulta de recibo la interpretación, a contrario sensu, que se realiza del artículo 19.1 de la LSP en el sentido de que, (i ) al no mencionarse a los Investigadores, de una parte, y (ii) al no incluirse de forma concreta entre las competencias de los Detectives las actuaciones que se dice los Investigadores venía realizando de forma consuetudinaria en el ámbito mercantil y comercial, se debía entender que su actividad podía continuar desarrollándose después de la entrada en vigor de la citada LSP. Como hemos expresado, no era ese el sentido de la LSP, sino, mas al contrario, proceder a la unificación ---y reglamentar de forma uniforme--- la única figura que debía subsistir en el ámbito de la investigación privada, como son los detectives privados, y, transitoriamente, establecer un proceso de integración en dicha figura de otras ---como los Investigadores recurrentes--- que venían actuando al margen de cualquier tipo de regulación legal o reglamentaria y sin sumisión a ninguna forma de control administrativo.

  4. Desde dicha perspectiva, es evidente que al unificarse (en el artículo 101 del RSP, de conformidad con lo realizado por el artículo 19 de la LSP ) las funciones de los detectives privados ---incluyendo en la citada norma reglamentaria las relativas a la investigación comercial y mercantil--- en modo alguno se estaba produciendo una extralimitación ni del espíritu de la LSP ni en concreto de su artículo 19, ya que, como hemos expuesto con reiteración, el sentido de esta norma legal no era permitir la continuidad de la actuación de los Investigadores sino unificar la investigación privada en la figura de los Detectives Privados. Todo ello queda confirmado por el sentido y contenido de la Disposición Transitoria Cuarta (única norma de la LSP que menciona a los Investigadores), que no pretende su diferenciación, sino, mas al contrario, la homologación de los mismos ---a través del proceso administrativo que la Disposición Transitoria establece--- al objeto de que, superado el citado proceso de homologación, pudieran realizar las actividades de los Detectives previa su correspondiente integración en esta única figura de la investigación privada. Por ello, cuando la norma reglamentaria en el apartado 2 del citado artículo 101 señala como competencias de los detectives las investigaciones que "afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero", en modo alguno se extralimita de lo establecido en el artículo 19.1.a) ya que tales ámbitos sectoriales de actuación que se especifican y concretan en la norma reglamentaria, se sitúan ---no obstante su especificación--- en el ámbito legal de la "información y pruebas sobre conductas y hechos privados" a que se refiere la norma legal citada.

SEXTO

A lo anterior, debemos añadir que la única base y fundamento de la actuación de los diversos profesionales en el ámbito de la investigación privada no puede ser otro que el de la habilitación legal del propio legislador para poder actuar en el marco ---de evidente monopolio estatal--- de la seguridad; él único, a su vez, respaldo constitucional para "garantizar la seguridad ciudadana" es el previsto en el artículo 104 de la Constitución Española para "las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Por ello la habilitación para la actuación de agentes privados en el marco de la seguridad, no se olvide, derivada de dicha habilitación legal y, tan solo, con el carácter de subordinada y complementaria en relación con la única actuación constitucionalmente prevista en el ámbito de la seguridad pública, cual es la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En la ya citada Exposición de Motivos de la LSP también dice que "la proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución Española, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio".

SEPTIMO

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el precepto reglamentarios que, en concreto, se impugnan no resulta contrario a la habilitación legal de la LSP.

En su Disposición Final Primera se dispuso que "El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:

(...) b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.

(...) d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.

  1. El régimen de habilitación de dicho personal.

  2. Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones".

Pues bien, en el ámbito de tal habilitación, y desde la perspectiva antes expresada, encaja perfectamente el citado artículo 101.2 del RSP, que se limita, como hemos señalado con reiteración, a las especificación y concreción de las funciones de los Detectives privados, única figura que el legislador autoriza para la intervención en los diversos ámbitos materiales de la información e investigación privada. Tal labor de concreción y especificación queda enmarcada en el correcto ámbito del ejercicio de la potestad reglamentaria discutida.

La demanda, pues, y sus pretensiones anulatorias, han de ser desestimadas.

OCTAVO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE INVESTIGADORES COMERCIALES Y MERCANTILES" (ASEIC) contra el artículo 101 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, nº 8 ), el cual, en relación con el expresado precepto, declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR