Decreto 189/2010, de 11 de noviembre, por el que se establece el Reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece los principios generales que debe regir el sistema educativo y dedica los artículos 59º, 60º, 61º y 62º a la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Asimismo, el Consejo de Europa emitió recomendaciones mediante el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), para que el aprendizaje de idiomas y su certificación se organicen en una serie de niveles comunes ordenados en grados de competencia lingüística progresivamente más amplios y ligados a distintos contextos sociales de uso de la competencia comunicativa.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º.2 de dicha Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con las indicaciones del Marco Común Europeo, el gobierno fijó en el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado que se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

El Real decreto 806/2006, de 30 de junio, aprobó el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, estableciendo las fechas en las que se implantarían las enseñanzas de idiomas de régimen especial, debiéndose finalizar su implantación en el curso 2008-2009 con la incorporación del nivel avanzado.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Galicia estableció los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado teniendo como referente este marco europeo, con la finalidad de dar transparencia y validez a los certificados de las escuelas oficiales de idiomas en todos los ámbitos, tanto académicos y profesionales como nacionales y europeos.

Así, el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, estableció la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio en Galicia, y contextualizó la ordenación de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial, de implantación en las escuelas oficiales de idiomas a partir del curso académico 2007/2008.

Posteriormente, con la publicación del Decreto 239/2008, de 25 de septiembre, se estableció el currículo de nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de idiomas para Galicia, que se implantó en las escuelas oficiales de idiomas a partir del curso académico 2008/2009.

Es necesario pues, dadas las características singulares de las escuelas oficiales de idiomas, dotarlas también de un marco de organización, funcionamiento y gobierno diferenciado de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de régimen general. Ello implica que las escuelas oficiales de idiomas precisan de una regulación específica que les permita poner en marcha dinámicas de funcionamiento propias, en las que concreten tanto los aspectos relacionados con su gobierno y administración como aquellos de tipo organizativo que permitan realizar de manera singular las actividades académicas, de formación a lo largo de la vida y culturales y de promoción de los idiomas propias de estas escuelas.

Es, pues, la finalidad del presente decreto regular a nivel autonómico los criterios comunes para la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas, dentro del marco de autonomía tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos y a su organización, mediante la programación general anual y la elaboración de sus propias normas, tal como se les reconoce a estas escuelas en el capítulo II del título V de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Igualmente, el presente decreto, con la finalidad de garantizar la calidad y promover la excelencia de las escuelas oficiales de idiomas, establece la realización de evaluaciones internas por parte de cada escuela, y externas, bajo la responsabilidad de la consellería competente en materia de educación, destinadas a averiguar el nivel de logros de estos centros docentes públicos de acuerdo con los requerimientos sociales de formación en idiomas. La información obtenida mediante estas evaluaciones permitirá determinar los elementos que actúan sobre la eficiencia y la eficacia de las escuelas oficiales de idiomas para, en consecuencia, ratificarlos, modificarlos o sustituirlos con la finalidad de asegurar la calidad de las mismas.

Así, con la finalidad de lograr en las escuelas oficiales de idiomas actuaciones de excelencia, por una parte este decreto establece medidas de coordinación entre el profesorado y promueve la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y, por la otra, la consellería competente en materia de educación fomentará la formación del profesorado de idiomas estableciendo programas específicos para tal fin.

De conformidad con lo expuesto, y a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34º de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de noviembre de dos mil diez,

DISPONGO:

Título I

Disposiciones de carácter general

Disposiciones preliminares Artículos 1 a 61
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto establece el reglamento orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Carácter y enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas.
  1. Las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la consellería competente en materia de educación son centros docentes públicos que imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en el artículo 59º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

    En estas escuelas se fomentará especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

  2. Igualmente, y según lo establecido en el artículo 60º.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se podrán impartir en estas escuelas cursos para la actualización y el perfeccionamiento de competencias en idiomas, y para la formación del profesorado y otros colectivos profesionales, de acuerdo con lo que a tales efectos determine la consellería competente en materia de educación.

  3. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 podrán impartirse en régimen oficial para las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, o en régimen libre para concurrir a las pruebas de certificación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con lo que se establezca al efecto por la consellería competente en materia de educación.

  4. La autorización y modificación de las enseñanzas y de la oferta formativa que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas le corresponde a la consellería competente en materia de educación.

Artículo 3º Creación, denominación y supresión de las escuelas oficiales de idiomas.
  1. La creación y supresión de las escuelas oficiales de idiomas le corresponde a la Xunta de Galicia mediante decreto, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de educación.

  2. Los centros públicos que impartan las enseñanzas de idiomas establecidas en el artículo 59º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se denominarán genéricamente «escuelas oficiales de idiomas».

  3. Las escuelas oficiales de idiomas podrán tener una denominación específica que aprobará la consellería competente en materia de educación, a propuesta del consejo escolar de la escuela.

  4. No podrán existir en la misma localidad escuelas oficiales de idiomas con la misma denominación específica.

  5. Todas las escuelas oficiales de idiomas utilizarán la denominación genérica en lengua gallega en sus letreros, impresos y sellos, y, en general, siempre que se utilice el nombre de la escuela.

  6. En todas las escuelas oficiales de idiomas figurará en la fachada del edificio, en lugar visible, un letrero con el escudo de Galicia y las expresiones «Xunta de Galicia», la denominación específica de la consellería competente en materia de educación y la denominación de la escuela. También podrá figurar el escudo y el nombre del ayuntamiento en el que esté ubicada la escuela.

  7. Todas las escuelas oficiales de idiomas tendrán un sitio web con la misma imagen corporativa con el fin de conseguir una mayor proyección exterior y potenciarlo como canal de información de su actividad.

Artículo 4º Secciones de las escuelas oficiales de idiomas.
  1. Las secciones de las escuelas oficiales de idiomas son extensiones de las mismas localizadas en instalaciones fuera de las propias escuelas, en la misma o en distinta localidad. En estas secciones se podrán impartir todas las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas.

  2. La consellería competente en materia de educación podrá crear...

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