DECRETO 270/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Pesca.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Vega de San Mateo (Gran Canaria)
Rango de LeyDecreto

Concluido el proceso de traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias en materias agrarias y pesqueras, se procedió a dictar el Decreto Territorial 111/1986, de 26 de junio, que recogía todas las competencias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca en estas materias, asignadas a los órganos superiores correspondientes.

La Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, derogada por la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, ha tenido incidencia, como consecuencia de las transferencias efectuadas a los Cabildos Insulares en materias de agricultura, en el Reglamento Orgánico del Departamento aprobado por Decreto 9/1988, de 19 de febrero (B.O.C. nº 27, de 29.2.88).

El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 18.7.91), reestructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, determinando en su artículo 2º que la Consejería de Agricultura y Pesca continúa con las funciones que actualmente tiene asignadas y con la vigente estructura; ésta reclama adecuarse a la situación actual, sin demérito de las funciones asignadas.

El Decreto 212/1991, de 11 de septiembre (B.O.C. nº 122, de 16.9.90), de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, regula los criterios fundamentales y homogeneizadores de aquélla, en cuanto a definición de órganos superiores, desconcentración de funciones y otras medidas precisas sobre las facultades y técnicas que comporta el poder de dirección.

Asimismo la especial atención que debe prestarse a los sectores agrario y pesquero como consecuencia de la plena integración en la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) y el cumplimiento de la política agraria comunitaria, demanda, en aras de una mayor autonomía y operatividad de este sector, por una parte, la creación, dentro de la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, de la Viceconsejería de Agricultura, integrada por las Direcciones Generales de Producción y Capacitación Agrarias, de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias y de Estructuras Agrarias; y por otra, el desdoblamiento de la actual Dirección General de Pesca en las de Estructuras Pesqueras y Desarrollo Pesquero.

Coherentemente con el Decreto 147/1991, se mantiene la denominación de Consejería de Agricultura y Pesca y se reasignan las funciones subsistentes, tras las transferencias a los Cabildos en materia de agricultura, a las direcciones generales del Departamento.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de octubre de 1991,

D I S P O N G O:

TITULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA DE LA CONSEJERIA

Artículo 1.- La Consejería de Agricultura y Pesca, bajo la superior dirección del Consejero, es el órgano competente para promover, dirigir y ejecutar la política del Gobierno de Canarias en materias agrarias y pesqueras.

Artículo 2.- 1. La Consejería de Agricultura y Pesca se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) Viceconsejería de Agricultura.

b) Secretaría General Técnica.

c) Dirección General de Producción y Capacitación Agrarias.

d) Dirección General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias.

e) Dirección General de Estructuras Agrarias.

f) Dirección General de Estructuras Pesqueras.

g) Dirección General de Desarrollo Pesquero.

2. En ocasión de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los titulares de los órganos superiores del Departamento, el Consejero de Agricultura y Pesca designará, entre los titulares de los restantes órganos superiores o unidades administrativas que le estén adscritas, aquel que deba sustituirle; en defecto de disposición expresa del Consejero, serán sustituidos por los inferiores jerárquicos inmediatos y a igualdad de rango, por el más antiguo.

TITULO SEGUNDO

DEL CONSEJERO

Artículo 3.- El Consejero de Agricultura y Pesca ejerce las funciones que con carácter general le atribuye el artículo 32 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como aquellas otras que se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

Artículo 4.- Serán, además, competencias del Consejero de Agricultura y Pesca:

a) Suscribir convenios en materia de agricultura y pesca con organismos y entidades públicas y privadas nacionales, previa la autorización del Gobierno cuando sea preceptiva, procurando la coordinación con otros organismos competentes en la materia.

b) Participar, cuando sea procedente, en la discusión y elaboración de convenios y tratados de ámbito nacional o internacional en materia de agricultura y pesca, de interés para la Comunidad Autónoma.

c) Dirigir, coordinar y participar en la ejecución de los trabajos derivados de los convenios y tratados internacionales relativos a la actividad agraria y pesquera, que tengan repercusión en esta Comunidad Autónoma, así como en aquellos que sean suscritos con otra Comunidad Autónoma.

d) Dirigir y coordinar los distintos programas de actuación de la Consejería, para ofrecer a los sectores agrarios y pesqueros una acción integral.

e) Conceder subvenciones y auxilios económicos en las diversas líneas de actuación de la Consejería, dentro del marco reglamentario determinado por el Gobierno de Canarias para tales fines.

f) Imponer sanciones, según prevea la legislación vigente, por infracciones muy graves, salvo las reservadas al Gobierno por norma de rango legal.

Artículo 5.- En materia de investigación, desarrollo tecnológico, capacitación profesional y extensión agraria, corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Aprobar los Programas de la Comunidad Autónoma en materia de investigación y desarrollo tecnológico, agrarios y pesqueros.

b) Fomentar la coordinación entre los centros de investigación y tecnología agrarios y pesqueros de la Comunidad Autónoma y los Centros afines radicados en esta Comunidad.

c) Aprobar los Programas de la Comunidad Autónoma en materias de extensión, capacitación agraria y enseñanzas náutico-pesqueras.

d) Proponer al Gobierno la creación, transformación, ampliación, clasificación y supresión de Centros de Capacitación Agraria e Institutos de Formación Profesional Náutico-Pesquera, así como regular la actividad docente en dichos centros.

e) Presidir el Consejo Regional de Extensión Agraria, creado por la Disposición Adicional del Decreto 82/1989, de 1 de junio, sobre ampliación de funciones traspasadas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

Artículo 6.- En materia de estructuras agrarias y pesqueras, corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario, en particular las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el Libro Tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, así como los Planes de Obras y Mejoras Territoriales.

b) Proponer a la Administración del Estado, en materia de reforma y desarrollo agrario, la declaración de Zonas de Interés General de la Nación; aprobar, previamente a la propuesta al Consejo de Ministros, el Plan General de Transformación de las Zonas declaradas de Interés General de la Nación; así como aprobar, conjuntamente con la Administración del Estado, los Planes de Obras correspondientes a dichas actuaciones.

c) Proponer al Gobierno de Canarias y a la Administración del...

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