ACUERDO reglamentario 3/2002, de 19 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-12888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El régimen legal de descanso de los miembros de la Carrera Judicial ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo General del Poder Judicial a través de distintas normas, como los Acuerdos del Pleno del Consejo General de 28 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1992, por los que se regula el régimen de licencias y permisos, y, dentro del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el título XII, de las licencias y permisos, que constituye la regulación actualmente en vigor en esta materia.

En particular, el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, dispone, en su número primero, que podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. De acuerdo con el número segundo del mismo precepto, la solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente de quien gubernativamente dependa el Juez o Magistrado solicitante, informe que deberá valorar la repercusión que el otorgamiento que la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Este precepto reglamentario fue dictado al amparo de la previsión legislativa contenida en el artículo 377 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual 'reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley'.

Se trata, por tanto, de una habilitación reglamentaria con sustantividad propia, distinta y más amplia que la genérica contenida en el apartado g) del número 2 del artículo 1 10 de la propia Ley Orgánica, sin perjuicio de la limitación general aplicable en materia de estatuto judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 108/1986 y 105/2000) y con la cláusula del párrafo primero del citado número y artículo, en cuanto a que ha de tratarse de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, que regulen condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto.

Las experiencias derivadas de su aplicación hacen necesario modificar dicho precepto para comprender distintas...

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