ACUERDO Reglamentario 1/2003, de 12 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Febrero de 2003
MarginalBOE-A-2003-3707
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO Reglamentario 1/2003, de 12 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo a permisos y licencias.

El régimen legal de descanso de los miembros de la Carrera Judicial ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo General del Poder Judicial a través de distintas normas, como los Acuerdos del Pleno del Consejo General de 28 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1992, por los que se regula el régimen de licencias y permisos, y dentro del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el título XII, de las licencias y permisos, que constituye la regulación actualmente en vigor en esta materia.

En particular, el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, regula la licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna o con retribución en los casos especiales que se establecen en el número 2, según redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2002, de 19 de junio.

Este precepto reglamentario fue dictado al amparo de la previsión legislativa contenida en el artículo 377 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual 'reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley'. Se trata, por tanto, de una habilitación reglamentaria con sustantividad propia, distinta y más amplia que la genérica contenida en el apartado

g) del número 2 del artículo 110 de la propia Ley Orgánica, sin perjuicio de la limitación general aplicable en materia de estatuto judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 108/1986 y 105/2000) y con la cláusula del párrafo primero del citado número y artículo, en cuanto a que ha de tratarse de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, que regulen condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto.

La experiencia de la aplicación de este régimen de permisos y licencias ha puesto de manifiesto que la actual regulación no contempla una serie de circunstancias personales especiales (por ejemplo, enfermedad grave de un familiar muy próximo cuyo tratamiento requiere una atención personal continuada) que hacen incompatible el...

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