Orden de 26 de marzo de 1998 por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE CULTURA, COMUNICACION SOCIAL Y TURISMO
Rango de LeyOrden

Las actividades turísticas informativas privadas se encontraban reguladas en la orden ministerial del 31 de enero de 1964, que se aplicó con carácter supletorio en esta Comunidad Autónoma hasta el 13 de diciembre de 1995, fecha de su derogación.

Por otro lado, la orden de la Consellería de Traballo, Industria y Turismo, de 29 de diciembre de 1986, creó los registros de guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia con el fin de que todos los guías y guías-intérpretes de turismo que ejerzan su actividad en el territorio de Galicia en base a sus correspondientes habilitaciones, fueran debidamente registrados y provistos de un carné profesional de esta Comunidad Autónoma.

El Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 27.21º le atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de ordenación y promoción del turismo.

En base a esta competencia, es necesario regular la actividad profesional de los guías de turismo especializados ejercida en el ámbito territorial de Galicia, con el fin de cubrir el vacío legal existente en estos momentos, y asegurar que en el ejercicio de esta profesión se respeten los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado de la CEE, y aquellas otras disposiciones comunitarias de derecho derivado aplicables en materia de reconocimiento de títulos.

Por otro lado, con este reglamento se pretende garantizarles a los usuarios turísticos la calidad de la prestación de los servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, lo que sin duda contribuirá a salvaguardar la identidad de ese importante producto turístico.

En consecuencia, de conformidad con el Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que establece en el artículo 27.21º la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y en virtud de lo establecido en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º Objeto y ámbito territorial de aplicación.

Esta orden tiene por objeto la reglamentación de la actividad profesional de los guías de turismo especializados, ejercida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º Definición.

La actividad de guía de turismo especializado consiste en la prestación, con carácter habitual y retribuido,

de servicios de información turística sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia a que hace referencia la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y que figuren inscritos en los registros, catálogos o inventarios que consten en la Consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 3º Habilitaciones.
  1. - La actividad definida en el artículo anterior sólo podrá ser ejercida por los que dispongan de la preceptiva habilitación otorgada por el órgano de la Xunta de Galicia, competente en materia de turismo.

  2. - La referida habilitación se otorgará a los que cumplan los requisitos exigidos y superen las correspondientes pruebas, expediéndoseles un carné junto con un distintivo que deberán llevar en lugar visible durante el ejercicio de su actividad.

  3. - El ámbito territorial de la habilitación será el de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º Período de validez de la habilitación.

Las habilitaciones que se otorguen tendrán una validez de cinco años renovables por iguales períodos de tiempo, siempre que el interesado acredite la asistencia a un o varios cursos de formación, actualización o perfeccionamiento, que a tal efecto se organicen u homologuen por el órgano de la Xunta de Galicia competente en materia de turismo, y que sumen un mínimo de 70 horas durante los cinco años de vigencia de la habilitación anterior.

Artículo 5º Registro.
  1. - Los guías de turismo especializados de Galicia, una vez obtenida la necesaria habilitación, serán inscritos de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia.

  2. - Dichos profesionales deberán comunicar al órgano de la Xunta de Galicia competente en materia de turismo en el plazo de 15 días, cualquier modificación de los datos con los que consten inscritos.

Asimismo, será obligatorio que comuniquen en dicho plazo las bajas que voluntariamente se produzcan, aunque sean temporales.

Artículo 6º Exclusión de la habilitación.

No se considera actividad profesional sujeta a la habilitación administrativa a la que hace referencia esta orden, la consistente en la prestación de los siguientes servicios:

  1. Los de información turística realizados en los lugares distintos a los de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia a que hace referencia el artículo 2º de esta orden.

  2. Los de acompañamiento y asistencia en ruta que no impliquen la prestación de servicios de información turística sobre los referidos bienes mencionados en el artículo 2º de esta orden.

  3. Los prestados por personal al servicio de una Administración pública, o por profesionales de la...

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