Registro de la Propiedad

AutorT. C. G.
Páginas121-135

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Bienes reservables: Facultades del albacea contador-partidor.-mejora a los nietos futuros, -al formar parte los bienes reservables de la herencia del reservista, el albacea contador-partidor designado con amplias facultades podrá, sin intervención de los reservatarios y sin perjuicio de que éstos puedan impugnar sus actos, fijar y deslindar los bienes reservables, cuando en las operaciones particionales del cónyuge premuerto no se determinaron los bienes que el bínubo adquirió por gananciales, cuota legal y tercio libre y tampoco se hizo constar en el registro la calidad de reservables de los bienes.

- Mejorados los nietos del testador que viven al otorgarse el testamento nominativamente, así como los demás que pudiera tener, es defectuosa la adjudicación hecha a los nietos que viven al momento del fallecimiento, si no se articula en forma clara y completa la condición de que nazcan o no, otros más, a que se somete la adjudicación, porque imposibilita el cumplimiento de la regla sexta del artículo 51 del reglamento hipotecario.Page 122

RESOLUCIÓN DE 14 DE ABRIL DEL 1969 («B. O.» DE 6 DE MAYO).

Antecedentes de hecho

Al fallecimiento de doña Josefa Priego Guisado, su viudo don Guillermo Carabaño Alcobendas y sus dos hijas doña Araceli y doña María Luisa Carabaño Priego otorgaron escritura de partición en 1946 adjudicando al primero determinados bienes indiscriminadamente por su mitad de gananciales, cuota legal y legado del tercio libre. Don Guillermo contrajo nuevo matrimonio con doña Carmen Sicilia Urbano de la que no tuvo sucesión. El 21 de septiembre de 1959 el señor Carabaño otorgó testamento en doña Mencía, ante el Notario don José Maria López-Urrutia Fernández, en el que legó a su segunda esposa el tercio de libre disposición, que se pagaría en determinadas fincas, mejoró a los nietos que en aquella fecha vivían, Salvador, Josefina y Dolores Cubero Carabaño, asi como los demás que pudieran tener de legítimo matrimonio sus hijas Araceli y Maria Luisa Carabaño Priego, en el tercio de mejora, por partes iguales y en pleno dominio e instituyó herederas en el tercio de legitima estricta a sus hijas Araceli y María Luisa, nombrando albaceas contadores-partidores con las más amplias facultades a don L. R. G. y a don Julián Priego Cubero. Fallecido el testador el 31 de agosto de 1960, se otorgó el 26 de noviembre del mismo año, ante el Notario5 de doña Mencía, don Félix Cristóbal Jos López, una escritura de liquidación conyugal, partición de herencia y entrega de legados, en la que comparecieron el albacea contador-partidor don Julián Priego Cubero, que ostenta la representación de las hijas del primer matrimonio y de la nieta Josefina, todas mayores de edad, la viuda del causante doña Carmen Sicilia y don Rafael Cubero Cubero, casado con la heredera doña María Luisa Carabaño Priego, como padre y representante legal de sus menores hijos Dolores, Salvador, María Luisa y Rafael Cubero Carabaño, estos dos últimos nacidos después de otorgado el testamento.

La primera copia de esta escritura fue calificada con la siguiente nota en el Registro de la Propiedad de Cabra: "Denegada la inscripción del precedente documento porque el ahora causante se adjudicó en la partición de herencia de su primera esposa un bloque de bienes integrado por sus gananciales, cuota legal usufructuaria y legado del tercio de libre disposición, sin determinar qué bienes concretos forman parte de cada uno de estos conceptos, y habiéndose vuelto a casar es necesario determinarlos para saber los bienes que son reservables en favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio y los que por no serlo, puede disponer el referido causante en favor de su segunda esposa. El Contador-Partidor nombrado por dicho causante no puede per sí solo deslindar la referida masa de bienes y hacer las adjudicaciones concretas de ellos. Necesita el concurso de los hijos y descendientes del primer matrimonio o de sus representantes legales. Además este documento tiene los siguientes defectos:

Primero. Las adjudicaciones hay que hacerlas a los nietos ahora existentes y a los demás que el causante pudiera tener.

Segundo. Se adjudican a la segunda esposa algunos bienes que no coinciden con los que específicamente le fueron legados.

Tercero. En las adjudicaciones hechas a doña Araceli Carabaño Priego están equivocadas las extensiones de las fincas.

Cuarto. En la participación de la finca cuatro, adjudicada a los nietos, debe expresarse la extensión con arreglo al sistema métricoPage 123 decimal para poder comprobar si con esta adjudicación y con la participación adjudicada a doña Araceli Carabaño Priego se completa la totalidad de la cabida de la finca; y

Quinto. Los linderos de las fincas seis y ocho se expresan deficientemente".

El Notario autorizante interpuso recurso alegando"

  1. En cuanto al defecto fundamental que aparece en el primer apartado de la nota, sin numerar: que en la escritura de partición de la herencia de la primera esposa era de aplicación el artículo 1.058 del Código y se inscribió sin obstáculo a pesar de no separarse las adjudicaciones por gananciales, cuota legal y legado del tercio libre; que siendo los reservatarios ciertos y mayores de edad solo ellos pueden exigir el cumplimiento de la obligación de hacer constar la reserva en el Registro y no lo exigieron, siendo a ellos imputable las consecuencias de esta omisión; que en cuanto a que el albacea señale los bienes reservables hay o.ue tener en cuenta: a) el artículo 901 del Código civil; b) que según la Jurisprudencia la partición por comisario equivale a la hecha por el causante mientras las legitimas sean respetadas; c) que si puede entregar legítimas podrá entregar reservas; d) que la forma más eficaz de dar cuenta a los herederos es la que se empleó en la escritura, firmada por el esposo de una hija casada, padre de los únicos descendientes que, además de los herederos, existen; e) que la resolución de 2 de diciembre de 1964 permite al albacea adjudicar un bien hereditario a un heredero, aunque sea acto de enajenación; f) que la de 6 de febrero de 1958, que negó la inscripción de una partición paterna y donación materna, no es aplicable al caso, pues, aquí todos los bienes proceden del testador reservista; y g) que la sentencia de 2 de marzo de 1959 concede al comisario facultades para resolver sobre la obligación de reservar, determinar los bienes reservables y su equivalencia en dinero.

  2. En cuanto al defecto señalado como primero en la nota: que la mejora a los cinco nietos se atribuye en su cuantía, bajo la condición suspensiva de que al fallecimiento de las dos hijas no hayan nacido otros descendientes de ellas.

    El Registrador informó:

  3. Que al fallecer el reservista bínubo es indispensable, como consecuencia de la reserva, acabar con el amasijo (revoltijo o totum revolutum) de las adjudicaciones de la liquidación de Sociedad conyugal y partición de la herencia de la primera esposa y formar dos grupos de bienes: los procedentes de ésta que integrarán la reserva y los propios, de plena disponibilidad, a salvo las legítimas; que esto no lo puede hacer el contador-partidor por si solo, porque sus facultades se limitan a la herencia de quien le nombró, sin extenderse a los bienes de otras personas, igual que ocurre en la liquidación de la Sociedad de gananciales; que por las segundas nupcias surge la oposición de intereses entre los hijos y descendientes del primer matrimonio por un lado y el cónyuge viudo, su segunda esposa y los descendientes que pudieran tener por otro, sin que el contador-partidor sea idóneo para armonizar tan opuestos intereses; que los reserva-tarios heredan a la persona de quien proceden los bienes y no al reservista, según resulta- de los artículos 968 y 972 del Código, de la legislación del Impuesto de Derechos reales (arts, 34, 4 y 36, 3.° del Texto Refundido) abundante jurisprudencia y la mayoría de la doctrina más autorizada; que en la escritura se indica como título dePage 124 todas las fincas del causante el de herencia de su esposa, lo que haría ser todas reservables; pero el contador se inventa la reserva limitada a las fincas 8 y 9 sin el consentimiento de todos los interesados y sin que las hijas del causante, ni el nieto mayor, ni los posibles nuevos descendientes reservatarios comparezcan ni los represente nadie; y que para poder adjudicar el legado del tercio de libre disposición a la esposa lo primero que hace falta es determinar cuáles son los bienes de libre disposición del causante para comprobar si los específicamente legados caben en dicho tercio sin perjudicar a los hijos y descendientes del primer matiimonio, no sólo en su legitima, sino también en los derechos que como reservatarios tienen en la herencia de su madre.

  4. Que teniendo en cuenta la cláusula testamentaria de mejora a los nietos, la adjudicación a los mismos debería haberse hecho en forma más clara, pues, las condiciones son conceptos muy precisos y técnicos cuyo empleo jurídico y registral ni permite ambigüedades ni confusiones; y que no se recoge, en la adjudicación, la cláusula testamentaria, en cuanto ordena que la mejora será entregada a cada mejorado el día en que llegue a su mayoría de edad, lo que aumenta la confusión producida por la adjudicación condicional a los cinco nietos actuales.

    Prescindimos de las alegaciones del recurrente y del Registrador en torno a los defectos designados como 2.°, 3.°, 4.° y 5.° en la nota, porque carecen de la sustancia jurídica necesaria para tener interés general. La discusión, como se refleja en los resultandos, se limita a circunstancias de hechos en la redacción del documento, y no cabe zanjarla sin la lectura de la escritura. Por otra parte, las alegaciones de Notario y Registrador no orientan nada sobre quién de ellos se...

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