STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:2581
Número de Recurso7750/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7750/2003 interpuesto por "BIMBO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 2447/1998, sobre concesión de la marca número 2.050.820 , "La Hornada Casera"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Bimbo, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 2447/1998 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de junio de 1998 que, al estimar el recurso ordinario, anuló la resolución de 1 de marzo de 1998 y concedió el registro de la marca número 2.050.820, "La Hornada Casera".

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de marzo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del mismo y revocatoria de la resolución recurrida de la Oficina Española de Patentes y Marcas, denegando así la protección de la marca 2.050.820, 'La Hornada Casera' para los productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional para los que ha sido solicitada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de julio de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la demanda".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 14 de febrero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Bimbo, S.A. contra la resolución de 12 de junio de 1998 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por virtud de la que, en esencia, se estimó el recurso ordinario formulado contra la anterior resolución de 20 de enero de 1998 que denegó el registro de la marca nacional nº 2.050.820 'La Hornada Casera' para productos de la clase 29, consistentes en 'carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres, verduras, carnes y pescados en conserva, secos y cocidos, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, platos preparados a base de carne, pescado o verduras', y concedió el registro solicitado, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Quinto

Con fecha 2 de abril de 2004 "Bimbo, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7750/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Primero "Infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/88 de Marcas ". Segundo: "Infracción del artículo 11.1.f) de la Ley 32/88 de Marcas .

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 16 de enero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de noviembre de 2002 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bimbo, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue finalmente inscrita la marca número 2.050.820, "La Hornada Casera", para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional, en concreto "carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres, verduras, carnes y pescados en conserva, secos y cocidos, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, platos preparados a base de carne, pescado o verduras".

A la inscripción de la marca número 2.050.820, "La Hornada Casera", solicitada por "Productos Alimenticios La Bella Easo, S.A.", se había opuesto, entre otros, "Bimbo, S.A.".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "el signo solicitado, M.N. nº 2.050.820, La Hornada Casera, clase 29, analizado en el conjunto denominativo que constituye la marca, resulta expresivo y distintivo, aun cuando los vocablos que lo forman sean, considerados de forma aislada, descriptivos o genéricos, pues se solicita para marca como un todo; así pues, aun cuando, por su debilidad marcaria, el titular del distintivo no puede impedir que sean usados formando parte de otros signos, sin embargo el conjunto resulta válido y aceptable".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"Pues bien, examinando detenidamente los productos a amparar por la marca solicitada -así, 'carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres, verduras, carnes y pescados en conserva, secos y cocidos, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, platos preparados a base de carne, pescado o verduras'- y especialmente analizando el conjunto elegido -'La Hornada Casera'- debe señalarse que se forma cumplida convicción que ese conjunto no sólo cumple las funciones de marca sino que, como tal conjunto, no alcanza a designar las cualidades prohibidas a que se ha hecho referencia por la parte actora ni tiene porqué inducir a error sobre las características de los productos a amparar.

Efectivamente es la relevancia del conjunto de la marca solicitada y no la consideración aislada de cada uno de sus vocablos lo verdaderamente trascendente para decidir el caso y el conjunto elegido no se estima que incurra en las prohibiciones hechas valer por la parte actora.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva."

Tercero

En el primero de los dos motivos de casación, ambos interpuestos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988, de Marcas . Es bien sabido que dicho precepto contiene la prohibición absoluta de registrar como marcas aquellas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o del servicio.

A juicio de la parte recurrente, la denominación "La Hornada Casera" aplicada a los productos alimenticios antes mencionado es descriptiva de las características de este género de productos y no puede ser admitida a registro pues supondría la apropiación por un empresario de una cualidad que debe quedar abierta a todos. Insiste en la genericidad de los términos de la expresión que, en su opinión, impiden dotarla de viabilidad registral.

El motivo no puede ser estimado. La Sala de instancia acierta cuando, aun no citándolo expresamente, aplica el criterio legal recogido en el apartado 3 del mismo artículo 11: la prohibición absoluta de registro mencionada en el apartado 1, letras a), b) y c) no entra en juego si la nueva marca está integrada por la conjunción de varios signos que, aun comprendidos individualmente en aquellos apartados, forman uno distinto, agrupado, que cumple con el artículo 1 de la Ley 32/1988 .

Así sucede en el caso de autos, como bien razona el tribunal de instancia, pues la nueva marca, examinada en su conjunto, no es descriptiva de productos alimenticios ni indica una cualidad necesaria o usual de éstos. Es cierto que incorpora una cierta reminiscencia a sistemas más o menos artesanales de elaboración, pero la fuerza evocadora es mínima y la expresión en su conjunto tiene sin duda capacidad identificativa y distintiva propia.

Critica la parte recurrente una expresión del acuerdo administrativo impugnado (aquella en que la Oficina Española de Patentes y Marcas hace referencia a la "debilidad" de la nueva marca) que no asume como tal el tribunal de instancia, por lo que su censura es inadecuada en casación. En todo caso, aquella expresión no tiene el sentido que la recurrente quiere darle, pues la "debilidad marcaria" a la que se refiere no abarca a todo el conjunto distintivo sino a sus elementos singulares (por ejemplo, "casera"), respecto de los cuales el organismo registral se limita a decir que podrían ser usados, en combinaciones obviamente distintas de la aceptada, para formar parte de otros signos. De hecho, el titular de la marca "La Casera" se había opuesto también a la inscripción registral, si bien no consta que haya recurrido jurisdiccionalmente contra la decisión que ahora examinamos.

Cuarto

En el segundo y último de los motivos de casación se denuncia la infracción del artículo 11.1.f) de la Ley 32/1988, de Marcas , precepto que prohibe el registro de los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios.

A juicio de la recurrente, en síntesis, el consumidor medio de productos alimenticios resultará inducido a error porque la denominación registrada es "engañosamente sugestiva" de la naturaleza y características de los productos que ampara. Sostuvo, a estos efectos, en la instancia que el consumidor podría "entender que el producto que se le proporciona sólo puede calentarse en un horno doméstico".

La Oficina Española de Patentes y Marcas no había estimado la concurrencia de esta prohibición ni siquiera en su acuerdo inicial de 20 de enero de 1998 mediante el que denegó (para luego revocar la decisión en alzada) la inscripción de la marca solicitada, denegación inicial que tuvo por único motivo la aplicación del artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas .

Por nuestra parte, coincidimos con el tribunal de instancia, lo que determinará el rechazo del motivo. Al margen de que para buena parte de los productos amparados por la marca (las jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles) difícilmente podría afirmarse que el consumidor doméstico creerá que se trata de productos para ser tratados en hornos convencionales, lo cierto es que la denominación en sí misma resulta ser caprichosa o de fantasía y como tal no provoca o induce a error, aplicada a cualquiera de los productos alimenticios a los que la extendió su solicitante.

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales citados en este motivo ("chiclitos", "Ibiza", "trigo" y "milhojas"), se trata de denominaciones distintas de la que es objeto del recurso, cada una de las cuales tiene sus propios matices diferenciales que impiden aplicar a un caso miméticamente conclusiones sólo válidas en función de las peculiariedades de otros. Innecesario es reiterar que, ante el casuísmo de las marcas, la invocación de precedentes distintos tiene muy escasa utilidad como argumento casacional.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7750/2003, interpuesto por "Bimbo, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2002, recaída en el recurso número 2447 de 1998 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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