STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso853/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de colaboración con banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, incoó Diligencias Previas con el número 559 de 1994, contra Diegoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección Tercera, con fecha 21 de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Diego, mayor de edad como nacido el día 27.11.62 y sin antecedentes penales, en 1.994 (antes del mes de septiembre de dicho año) se entrevistó -con la concreta intención de cooperar con la Organización ETA- con un responsable de ésta, quien le encomendó la compra de un coche y el alquiler de un piso en Andoain o en sus alrededores, para ser utilizados por miembros de la organización, con los que en principio quedó en establecer contacto en el mes de septiembre de 1.994, encargos que aceptó Diegopara prestar su ayuda a ETA, adquiriendo a los fines indicados el día 01.09.94 el vehículo de segunda mano Peugeot 205 matrícula NL-....-Npara ponerlo posteriormente a disposición de aquellos miembros de la organización".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Diegocomo responsable en concepto de autor de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de cien mil pesetas, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

Publíquese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: (PRIMER MOTIVO) Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim., (recurso por infracción de Ley) y más concretamente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ por inobservancia del Derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 28 de mayo del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente Dª Ainhoa Baglietto Gabilondo por Diego, quien mantuvo su recurso, conforme a su escrito de formalización, informando y el Ministerio fiscal que impugnó dicho recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y más concretamente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inobservancia del Derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Antes del análisis del presente motivo conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha vertebrado dicho derecho fundamental en base a las notas siguientes: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

SEGUNDO

En aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora se decide conviene partir del dato que la única prueba de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obrante en la causa fue la declaración del acusado ante la Guardia Civil que obra al folio 74 y siguientes del sumario; la que efectivamente fue prestada ante Letrado en turno de oficio pero en la que constan objetivadas en la causa lesiones en el momento de prestar declaración en el Juzgado, según se deduce del informe Médico forense obrante al folio 93.

En estas condiciones hay que concluir que no existe prueba de cargo suficiente para entender enervada dicha presunción de inculpabilidad, ya que: existe la doctrina general del TC. en orden a que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral (S.TC., entre muchas 217/1989 y 51/1995); y para que la prueba practicada en la fase de instrucción pueda ser tomada en cuenta para fundar la condena es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) Material: que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (SS.TC. 137/1988, 154/1990, 41/1991, 303/1993, 323/1993, 79/1994, 36/1995, 51/1995 y 40/1997). b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de instrucción (S.TC. 303/1992). Todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para efectuar determinadas diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito (SS.TC. 107/1993, 201/1989, 138/1992 y 303/1993, entre otras). c) Objetivo: cual es la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible (S.TC. 303/1993); y d) Formal: como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecucióin de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination, (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como, de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la "lectura de documentos", la cual ha de posibilitar someter su contenido a cofrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SS.TC. 25/1988, 60/1988, 51/1990, 140/1991 y la última STC. 200/1996, fundamento jurídico 2º); ante dichas dos circunstancias es obvio que como ya se señaló no existe prueba suficiente y por consiguiente procede la estimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de colaboración con banda armada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 559 de 1994 contra Diego, mayor de edad, hijo de Inocencioy Pilar, natural de San Sebastian y vecino de Andoain (Guipuzcoa), con domicilio en la CALLE000, NUM000-NUM001NUM002sin antecedentes penales, declarado solvente total y en prisión provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de los hechos declarados probados en la misma

SEGUNDO

Por el resultado de la prueba obrante en la causa, expresa y terminantemente declaramos probados los hechos siguientes: Que no consta suficientemente que el acusado Diegomayor de 18 años y sin antecedentes penales, destinase un piso alquilado y un coche adquirido por él, marca Peugeot 205 matrícula NL-....-N, en fecha no precisada pero antes de Septiembre de 1994, para poner piso y vehículo a disposición de la organización terrorista ETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución procede dictar el pronunciamiento de libre absolución que prevé el artículo 144 de la Constitución, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede acordar la inmediata libertad del acusado, librándo al efecto el correspondiente despacho al Tribunal de instancia para su ejecución.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Diegodel delito de colaboración con banda armada objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas y acordándo la inmediata libertad del acusado para lo que se cursará el oportuno fax al Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Málaga 47/2001, 14 de Febrero de 2001
    • España
    • 14 Febrero 2001
    ...delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado( artículos 127 y 374 C.P., y SS.TS. de 6-4-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97, y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines pr......
  • SAP Málaga 46/2001, 16 de Febrero de 2001
    • España
    • 16 Febrero 2001
    ...delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado( artículos 127 y 374 C.P., y SS.TS. de 6-4-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97, y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines pr......
  • SAP Girona 546/2007, 24 de Septiembre de 2007
    • España
    • 24 Septiembre 2007
    ...prueba fehaciente que directa e indirectamente acredite la condición de coposeedor ilegítimo (SS.TS. 30/12/93, 04/02/94, 14/10/94, 17/05/96, 30/05/97, 07/02/98 y 13/03/2003, entre otras), porque el acceso a la droga que tiene el cónyuge que conviva con el otro, no puede determinar por sí mi......
  • SAP Málaga 38/2001, 7 de Febrero de 2001
    • España
    • 7 Febrero 2001
    ...delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado( artículos 127 y 374 C.P., y SS.TS. de 6-4-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97, y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las reglas generales del onus probandi
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...28 de noviembre de 1994, fto jco 3° (RTC 1994/316) STS de 29 de abril de 1997, fto jco 7° (RJ 1997/3379) (en jurisprudencia civil) STS de 30 de mayo de 1997, fto jco 3° (RJ STS de 23 de diciembre de 1997, fto jco 5° (RJ 1997/8901) STS de 9 de diciembre de 1998, fto jco 2° (RJ 1998/9427) STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR