SAP Castellón 294/2003, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha03 Noviembre 2003
Número de resolución294/2003

SENTENCIA NÚM. 294 de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de febrero de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 611 de 2002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Alfalto Chova, S.A., representada por la Procuradora Doña María Pilar Ballester Ozcariz y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Zacares González, y como apelado, Don Carlos María , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Letrado Don Francisco-José Santiago Galla.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz en nombre y representación de Asfaltos Chova Sociedad Anónima debo absolver y absuelvo a D. Carlos María de todos los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Asfalto Chova, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de apelación y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada o subsidiariamente no se condene en costas a la parte apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia con imposición de costas de la alzada al recurrente. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 16 de abril de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de octubre de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no sean contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda interpuesta e impuso el pago de las costas a la parte actora, quien se alza contra la misma planteando recurso de apelación que fundamenta en que ha existido una acción negligente en el demandado que basa en que la demanda del procedimiento de menor cuantía 1456/92 se ejercita tanto una acción personal de reclamación de cantidad, como una acción con transcendencia real, en que la demanda que dio origen al menor cuantía 1456/92 si que tenía cabida en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, aunque el mandamiento ordenando la anotación preventiva estuviera incompleto, que tal y como estaba redactado el mandamiento ordenando la anotación preventiva de la demanda, nunca debió tener acceso al Registro, al no publicar dicho mandamiento el ejercicio de ninguna acción con transcendencia real, por lo que al extender el demandado dicho asiento ordenado por el órgano jurisdiccional calificó negligentemente el título judicial lo que considera que supuso la pérdida de la prioridad registral frente a los adquirentes posteriores. En cuanto a la relación de causalidad, entiende que con la falta de denegación del Sr. Registrador del asiento ordenado por la autoridad judicial se privó a la parte de conocer la omisión de la que adolecía el mandamiento judicial, de completar dicha omisión y de ejercitar los recursos pertinentes para el supuesto de denegación, considera además que el mandamiento judicial estaba incompleto, por lo que debió de ser objeto de una motivada denegación, lo que supone un quebranto que debe ser indemnizado, por lo que solicita en definitiva la estimación de la demanda al haber incurrido el demandado en la responsabilidad prevista en los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Impugna además el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, al tratar una cuestión que es cosa juzgada, la de la incongruencia que se alega, lo que ya fue resuelto por la D.G.R.N. en fecha 27 de noviembre de 2001 y finalmente impugnó también la condena en costas que se efectúa en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que la parte apelada se ha opuesto a la admisión de la preparación del recurso presentado de contrario por no cumplir lo preceptuado en el artículo 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reproducimos en este sentido el contenido del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24-03-03, en el que se argumentaba que "La parte actora impugnó la admisión del recurso por infracción del artículo 457.2 LEC., dado que en el escrito de fecha 30 de mayo no se especifica qué concretos pronunciamientos de la sentencia vayan a ser objeto del recurso, pretendiendo que el recurso fuera rechazado según lo previsto en el apartado 4 de este mismo artículo. Con amparo en el artículo 457.5 reproduce en esta alzada la inadmisibilidad del recurso de apelación. El Juez de instancia admitió correctamente el recurso planteado, pues el apartado 4 del citado artículo 457 contempla que por el tribunal de instancia se deniegue la apelación si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, en caso de que la resolución impugnada no fuera apelable o que el recurso no se hubiere preparado dentro de plazo, resultando que en este caso la sentencia impugnada si es apelable, el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo y en el mismo se cita la resolución apelada y la voluntad de recurrir, sin ser necesario concretar qué pronunciamientos vayan a ser objeto derecurso pues la sentencia tienen un único pronunciamiento: la estimación de la demanda. Aunque hubieran sido varios los pronunciamientos, igualmente sería aceptable la admisión del recurso evitando un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras).

La aplicación del principio "pro actione", derivado del artículo 24 de la Constitución Española, nos lleva a la misma conclusión, pues, en la medida que el apelante considera la sentencia impugnada no ajustada a derecho, está poniendo de relieve la discrepancia respecto a la totalidad de sus pronunciamientos. Por tanto, el recurso fue correctamente admitido."

Por lo que haciendo propios tales argumentos y considerando que en el caso que nos ocupa habiendo sido desestimada la demanda interpuesta, es claro el sentido del recurso de la parte apelante que ataca tal pronunciamiento y el de la imposición de costas en la instancia, lo que así expresaba por lo que el recurso fue debidamente admitido sin que causara indefensión a la contraparte, ya que además para que pudiera ser denegado tuvo que haberse presentado fuera de plazo y tratarse de una resolución no apelable, lo que en este caso ni siquiera se alega.

TERCERO

La responsabilidad de los Registradores viene contemplada en los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y descartando que el presente supuesto pueda ser incluido en el que regula el artículo 301, e incluso en el que contempla el artículo 300, ya que como después se examinara el demandante no ostentaba ningún derecho real que pudiera haber perdido...

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