STSJ Cantabria , 1 de Marzo de 2005

PonenteMARCOS GOMEZ PUENTE
ECLIES:TSJCANT:2005:304
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00097/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Accidental:

Doña María Teresa Marijuan Arias Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Marcos Gómez Puente ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 1 de marzo de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso núm. 5/2004 y el acumulado 160/2004, interpuestos por doña Inés y otros, representados por la Sra. Rueda Breñosa y defendidos por el Letrado Sr. de la Gándara Porres, contra la Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional)

representado y defendido por la Abogacía del Estado, habiendo comparecido como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 85.929,64 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. don Marcos Gómez Puente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de enero de 2004 contra cuarenta y dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 4 de noviembre de 2003, por las que se estimaron parcialmente otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las correspondientes liquidaciones complementarias giradas en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Al citado recurso se acumuló el interpuesto el 27 de febrero de 2004 contra otras dos resoluciones, de fecha 30 de enero de 2004, dictadas por el mismo órgano administrativo en resolución de análogas reclamaciones económico-administrativas y con idéntico fundamento y contenido dispositivo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Señalada fecha para la vista del recurso, ésta tuvo lugar el 20 de enero de 2005, día en que también se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso cuarenta y cuatro resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria por las que fueron estimadas parcialmente otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las correspondientes liquidaciones complementarias giradas, previa comprobación de valores, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Dichas liquidaciones fueron anuladas, acordándose su sustitución por las que procedieran tomando como base imponible el importe resultante de aplicar al valor en venta el factor de localización.

SEGUNDO

Los recurrentes consideran prescrita la acción liquidatoria de la Administración Tributaria porque la transmisión patrimonial habría tenido lugar el día en que se otorgaron y documentaron los contratos de "acceso diferido a la propiedad" de sus viviendas (18 de marzo de 1959 o 2 de junio de 1973, según el caso) y aquélla giró las liquidaciones tras el otorgamiento de la escritura de compraventa (20 de enero de 2000), hallándose por tanto largamente superado el plazo legal de prescripción de dicha acción liquidatoria (cuatro años, art. 64 y ss. Ley General Tributaria).

Entienden, además, que aun cuando no hubiera prescrito el referido derecho liquidatorio de la Administración por considerar producida la transmisión en 2000, ésta debería de quedar exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por tratarse de una "primera transmisión" de viviendas de protección oficial.

Y añaden, por último, que la Administración no podía comprobar el valor de las viviendas por haberse transmitido al precio tasado previsto en la legislación de viviendas de protección oficial.

En los citados motivos, que la Administración rechaza íntegramente, sustentan los recurrentes la pretensión de que sean anuladas las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho.

TERCERO

Para la resolución del litigio, en primer lugar debemos determinar en qué momento los recurrentes adquirieron la propiedad de su vivienda de protección oficial. Al respecto constatamos que los recurrentes celebraron un contrato de acceso diferido a la propiedad, del tipo contemplado en la legislación de viviendas de protección oficial, conforme al cual (y según se desprende de los arts. 132 y 135 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 y de la propia literalidad del contrato -cláusulas cuarta y quinta-), la transmisión del dominio de la vivienda no se produce hasta haber sido satisfechas la totalidad de las mensualidades, por lo que sólo entonces puede entenderse producido el hecho imponible.

Y podemos añadir, a mayor abundamiento, que en la propia escritura de compraventa, otorgada en el...

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