ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de marzo de 2012, por la representación procesal de D. Luis Carlos se presentó ante el Juzgado Decano de San Bartolomé de Tirajana demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D.ª Fermina , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 .ª NUM002 , y que, dado la ausencia del municipio, habrá de ser citada en la Inmobiliaria Luque, con domicilio en el Centro Comercial Ronda, local A-21, en San Fernando de Maspalomas.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana, que mediante decreto de 1 de junio de 2012 admitió a trámite la demanda. Practicadas diligencias de notificación y citación de la demandada sin resultado, y habiéndose procedido a efectuar actuaciones tendentes a la averiguación de domicilio de la demandada, y constando que la calle indicada en la demanda se encuentra en Málaga, aquel Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012 acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la competencia del juzgado, acordándose por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 la incompetencia territorial del Juzgado, remitiendo las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Málaga.

SEGUNDO

Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Málaga por auto de 15 de marzo de 2013 , este Juzgado se declaró territorialmente incompetente, planteando así conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala.

Formado rollo para sustanciar la cuestión, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga en juicio verbal en reclamación de cantidad de 5.400 euros. Pues bien, la presente cuestión debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga por los siguientes motivos: a) la doctrina unificadora de esta Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria; b) el art. 50.1 LEC establece como fuero general de las personas físicas el domicilio del demandado y en el caso de las personas jurídicas, en su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por su parte, el inciso último del art. 54.1 de la misma ley excluye la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal y, por tanto, la aplicabilidad del inciso último del art. 58 de la misma ley , por lo que la resolución del presente conflicto pasa por determinar donde tiene su domicilio la parte demandada; y c) en el presente caso, la competencia corresponde, tal y como se ha planteado el litigio, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga, partido en el que consta el domicilio de la persona demandada al tiempo de presentarse la demanda, tal y como resulta de la diligencia negativa de citación de fecha 3 de septiembre de 2012, por lo que no se alteraría la competencia en atención al efecto de la perpetuatio iurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por estos argumentos, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga, localidad en la que la parte demandada tiene su domicilio.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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