STS, 26 de Abril de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1349/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 1.349/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 4815/90 sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 12 de noviembre de 1992 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por GEINSUR, S.A., en relación con el acuerdo de 26 de Julio de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorio de la reclamación 125/90-SE-P, contra liquidación T5-4404, practicada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y anulamos tanto la resolución como la liquidación impugnada, sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare como doctrina correcta la señalada en la fundamentación de dicho escrito de demanda.

Reclamado los autos de la primera instancia y el expediente administrativo, una vez que quedaron aportados a las presentes actuaciones quedaron éstas conclusas, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la ley se declaró en uno de los fundamentos que "...la escritura pública otorgada el 9 de Noviembre de 1989, por la que se instrumenta la concesión de un crédito por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla a la entidad Geinsur, S.A. con la garantía hipotecaria de las fincas urbanas consignadas en la escritura, hemos de considerar que tal operación está, por un lado, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta de él, y, por otro, sujeta al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, pero también exenta de él, lo que lleva a la estimación de la demanda". La indicada conclusión de la Sentencia de instancia es estimada errónea en la fundamentación del recurso de casación que se analiza, y se interesa por la recurrente que la doctrina de la mencionada Sentencia sea corregida en el sentido de que "...se declare que a los préstamos hipotecariosdocumentados en escritura pública, no les sería de aplicación la exención contenida en el art. 48.1.B).19 del Texto Refundido de 30 Diciembre 1980 (en la redacción introducida por la Ley de Presupuestos para 1988, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados), y todo ello además de conformidad con el art. 31.1 del citado Texto Refundido y art. 42.2 del Reglamento de 29 Diciembre 1981), ...". Resulta, por tanto, que en la Sentencia impugnada se mantiene que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios formalizados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas pero exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados regulado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mientras que la parte recurrente mantiene que no es procedente dicha exención.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 19 de octubre de 1993) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal), no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Dada la finalidad, acabada de expresar, que cumple el recurso de casación en interés de la ley, el mismo carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya esta Sala haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate. Al tener como única finalidad el recurso de casación en interés de la ley la indicada de fijar doctrina legal, ya que no se alteran las situaciones derivadas de la Sentencia objeto de impugnación, en los referidos supuestos en los que ya existe declarada doctrina forzoso es entender que no concurrirá en la parte recurrente el necesario interés para el planteamiento del recurso, y sabido es que donde no hay interés no hay acción.

TERCERO

En relación con lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa la propia parte recurrente expresa en el escrito de interposición del recurso, respecto de la doctrina sentada por la Sentencia recurrida, "...Que la doctrina es errónea ya ha sido declarada por este Tribunal al que nos dirigimos en Sentencia de 9 de octubre de 1992, en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley nº 4044/91 al que nos remitimos". Efectivamente, este Tribunal en la Sentencia acabada de referir declaró que "...fijamos como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1.987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988...". Si se tiene en cuenta lo que quedó indicado en el primer fundamento de esta resolución, resulta que la parte recurrente solicita que se declare como doctrina legal la que quedó ya fijada en el recurso de apelación en interés de ley antes referido. Sabido es, por otro lado, que el actual recurso de casación en interés de ley cumple la finalidad que tuvo el anterior recurso de apelación en interés de ley.

CUARTO

Dada la configuración del recurso de casación en interés de ley no procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 4815/90.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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