STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2001

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2001:3676
Número de Recurso839/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C T A NUM 67/02 ILTMOS. SRES.

Presidente.- D. JAIME BORRAS MOYA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrado.- D. LUIS SANCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a diez de octubre de dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 839/1998, en el que interviene como demandante D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª María Jesús Sagredo Pérez y asistido por el Letrado D. Ernesto Juan Falcón Alarcón, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo de 30 de enero de 1998, por la que se desestima la reclamación 35/01052/97, formulada en relación con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo de 3.170.213 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Otorgada el 21 de septiembre de 1990 por el demandante, como vendedor, escritura pública de compraventa de determinada finca urbana por precio de 3.000.000 de pesetas, y efectuados el 8 de noviembre de 1990, en nombre de la compradora, Dª Julia , la autoliquidación y el ingreso a cuenta correspondientes a dicho valor en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias notificó con fecha de 23 de febrero de 1994 a la adquirente y al transmitente, con indicación de ser aplicable la disposición adicional 4ª de la Ley 18/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el valor resultante de la comprobación de valores efectuada, que inicialmente ascendió a 8.150.000 pesetas. E interpuesto por adquirente y transmitente contra dicha valoración recurso de reposición, fue éste estimado, fijándose nueva valoración por importe de 6.543.500 pesetas, también con la advertencia de seguirse incidiendo en lo previsto por la disposición adicional 4ª de la Ley 18/1989 antes referida. Y, recurrida ésta por el ahora demandante en vía económico-administrativa, fue la misma anulada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 30 de octubre de 1995, dictada en reclamación número 35/473/95, por la que se dispuso la práctica de una nueva comprobación.

SEGUNDO

Practicada finalmente, en ejecución de dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, nueva valoración por importe de 6.170.213 pesetas, efectuada en virtud de tasación pericial de fecha 10 de octubre de 1996, en cuya notificación se siguió advirtiendo de las repercusiones de tal valoración para adquirente y transmitente en virtud de lo en su día dispuesto por la disposición adicional 4ª, y después por el articulo 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el demandante interpuso contra la misma nueva reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el número 35/01052/97, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de enero de 1998.

TERCERO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra esta última resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional el presente recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, con la consecuencia de estar a la valoración y liquidación practicadas por la compradora en su autoliquidación y no contradichas -se dice- en tiempo y forma.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la desestimación del presente recurso. Y la Administración codemandada contestó asimismo a la demanda interesando sentencia desestimatoria de la misma.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni habiéndose estimado necesaria por la Sala LA celebración de vista, las partes formularon conclusiones y, señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Sr. D. LUIS SANCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión: 1°) En la falta de "razonamiento adecuado"

para motivar la valoración aquí impugnada. 2°) En el cambio de criterio que se habría producido en la tercera valoración, en la que se utilizaron para la tasación del suelo los valores de repercusión por metro cuadrado construido, respecto de la primera y la segunda, en las que se habría partido del valor del solar; habiéndose incurrido así en reformado in peius, puesto que el nuevo valor del suelo asciende a 942.240 pesetas, frente al de 500.000 pesetas anteriormente asignado a la parcela de terreno. 3°) En la falta de homogeneidad de los criterios para valorar el suelo y la construcción, pues para el primero se utilizaron los propios de la valoración catastral, y para la segunda el de los precios mínimos, a efectos de cálculo de honorarios profesionales, del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, todo ello con el fin de llegar a un valor que siga incidiendo en la DA. 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos, posteriormente artículo 14.7 del TR. de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; llegándose incluso, de aceptarse la técnica de valoración utilizada por el Arquitecto de la Administración, a un valor de la construcción de 3.069.454 pesetas, inferior al estimado por aquél, dado que el inmueble habría sido autoconstruido por el Sr. Ricardo . 4°) En que, en cualquier caso, partiendo de tal valor de la construcción de 3.069.454 pesetas, e incluso si se aceptase como valor del terreno el de 942.240 pesetas, al ser inferior a dos millones de pesetas la diferencia entre la valoración real respecto de la declarada en la compraventa, no sería de aplicación la DA. 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos. 5°) En que la valoración del técnico de la Administración no cumpliría los requisitos que se deducirían de muchas sentencias en materia de comprobación de valores, pues con los datos de la escritura no puede saberse cuál sea la superficie del solar ni cuál la superficie útil de la vivienda. 6°) En la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19-7-95, según la cual, en...

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