STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:12676
Número de Recurso1112/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D.Mª DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D.RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Quince de Septiembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1112 de 1996, interpuesto por Carina Y Diana , representado por el Procurador ANA MARIA CRESPO DE LUCAS, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Mª DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Ana Mª Crespo de Lucas, en representación de Carina y Diana , se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones dictadas por el T.E.A.R.A. con fecha 20 de Septiembre de 1995 y 22 de Enero de 1996, registrándose el recurso con el número 1112/1996, y de cuantía 4.978.704 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la prescripción de la obligación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986, ambos inclusive, y la correlativa improcedencia de las retenciones practicadas sobre las retribuciones devengadas durante esos ejercicios, declarándose por ese

Tribunal la anulación de dichas retenciones y, de acuerdo con lo previsto por el artículo 123,4 a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicos Administrativas, incoar de oficio expediente para la devolución a las recurrentes de las cantidades correspondientes".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado dicho traslado al codemandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente"

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por Doña Carina y Doña Diana , debidamente representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Crespo de Lucas las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante T.E.A.R.A.), Sala de Málaga, en los expedientes números 29/1984/93, con fecha 20 de Septiembre de 1995, y 2009/93 (MA0010), con fecha 22 de Enero de 1996, respectivamente por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra los actos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.), correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986, ambos inclusive, por un importe de 4.978.704 pesetas.

la pretensión que se ejercita es la estimación íntegra de la demanda con declaración de la prescripción de la deuda tributaria por el I.R.P.F. correspondientes a los ejercicios 1979 a 1986, ambos inclusive, y la correlativa improcedencia de las retenciones practicadas sobre las retribuciones devengadas durante esos ejercicios, declarándose la anulación de dichas retenciones y, de acuerdo con lo previsto por el artículo 123.4 a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativos, incoar de oficio expediente para la devolución a los recurrentes de las cantidades correspondientes.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por entenderlo conforme a Derecho.

SEGUNDO

Antes de entrar en la pretensión de fondo de las actoras y aunque en el suplico de la demanda ninguna referencia hagan a la misma, debemos iniciar el conocimiento del presente Recurso ineludiblemente por una cuestión de forma, esto es, de carácter procedimental que no es otra que la relativa a la determinación de si la reclamación económico-administrativa en su día interpuesto por aquéllas y de la que trae su causa este Recurso fue o no extemporánea. Y decimos que resulta inexcusable entrar a conocer de la misma por la razón nada desdeñable de que ambas reclamaciones económico-administrativas fueron desestimadas por el T.E.A.R.A., Sala de Málaga por extemporáneas. Las razones aducidas para ello y que se explicitan en las Resoluciones de 20 de Septiembre de 1995 y 22 de Enero de 1996 son las siguientes: el objeto de las aludidas reclamaciones económico-administrativas son los actos de retención tributaria practicados por el Ministerio de Educación y Ciencia como consecuencia del abono de las cantidades adeudadas a las interesadas en ejecución de lo resuelto en Sentencias de 13 de mayo de 1985 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Septiembre de 1989 y Auto de 28 de Junio de 1990 de la Sección 5ª de dicha Sala de la citada Audiencia Nacional. El año 1992 el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación en ejecución de lo resuelto por dichas resoluciones acordó abonar a las interesadas las cantidades de 16.581.526 pesetas en concepto de pago de retribuciones dejadas de percibir por Doña Carina desde 18-1-79 a 3-6-87 y 16.609.831 pesetas por el mismo concepto durante el periodo comprendido entre el 18 de Enero de 1979 y 8 de Junio de 1987 a Doña Diana , acordándose asimismo practicar las deducciones correspondientes a MUFACE, derechos pasivos así como las retenciones correspondientes al I.R.P.F., concretamente al tipo del 15%, alcanzando una cantidad por este último concepto de 2.487.229 pesetas en relación a la primera y 2.491.475 pesetas respecto a la segunda.

Mediante oficio un registro de salida de fecha 19-5-92 dirigido a Doña Carina por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se le remite documento contable a su favor para hacer efectiva las cantidades correspondientes conforme a las liquidaciones practicadas por atrasos por el ya aludido Ministerio, abonándosele en dicho año 1993 los referidos atrasos siendo de destacar que son ese documento contable en el que se especificaba la retención del I.R.P.F. no hubiera podido la interesada hacer efectivo el importe de la suma reconocida a su favor, practicándose lo mismo en relación a Doña Diana habiéndose librado el oportuno talón a su favor por la Delegación de Hacienda de Málaga que causó el correspondiente asiento el 27 de Abril de 1992.

No obstante lo anterior con fecha 31-5-93 y 1 de Julio del mismo año respectivamente la Jefa de Servicio de Retribuciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia envió por correo certificado oficio a las interesadas remitiendo la hoja de cálculo que figuraba como anexo I a las liquidaciones practicadas con fecha 13-2-92 -de acuerdo con la conversación telefónica mantenida con aquéllas- cuyo recibí fue firmado por Doña Diana y Doña Carina en fecha 7 de junio de 1993 interponiéndose la reclamación económico administrativa por la primera el 21 de junio y por la segunda el 18 del mismo mes y año 1993.

El T.E.A.R.A. entiende que los actos de retención tributaria han alcanzado firmeza al no haberse impugnado en el plazo de 15 días establecido en el artículo 123.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, afirmando que Doña Diana tuvo conocimiento fehaciente de dicho acto por cuanto ella misma procedió a firmar el correspondiente "recibí" de la comunicación que se le practicó del acuerdo de 13 de febrero de 1992 y ello durante el mes de Abril de ese mismo año como lo demuestra el hecho del cobro que en tales fechas realizó de la cantidad adeudada y en la que se minoró la que fue objeto de retención, como también lo tuvo Doña Carina en el año 1992 cuando se le abonan los atrasos debidos.

Se opone a lo anterior la parte actora que considera que las reclamaciones a que este Recurso se refiere fueron presentadas en plazo de acuerdo con el artículo 123.3 del Reglamento de Procedimiento en dichas Reclamaciones aprobado por D. 1999/1981, de 20 de Agosto en cuanto dicho precepto establece que "la reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención" y la jurisprudencia ha precisado que sólo puede entenderse que existe notificación fehaciente cuando en la misma se indican...

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