Resolución nº 00/3245/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (06/11/2008), vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra dos actos de retención realizados por el Ministerio de Justicia en 2006 a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios anteriores, siendo la cuantía mayor de 7.189 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2003 el interesado presentó escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando que se le reconozca el derecho a percibir la retribución correspondiente a los periodos de actividad como Magistrado suplente de la Sala ... del Tribunal Supremo desde ... hasta el ... de 1999 en cuantía igual al sueldo base y complementos de un Magistrado del Tribunal Supremo, con detracción de las cantidades percibidas y deducción de la pensión de clases pasivas, tanto en remuneración ordinaria como en las dos pagas extraordinarias anuales, y en su caso con los intereses indemnizatorios correspondientes.

Dicha solicitud fue desestimada con fecha 28 de enero de 2004 por el Secretario de Estado de Justicia. P.D. El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Con fecha 26 de abril de 2004, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº... de ... acordándose su sustanciación por las normas del procedimiento abreviado.

Con fecha 14 de julio de 2004 fue dictada sentencia número ... por el citado Juzgado en la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando el acto impugnado por considerarlo no ajustado a Derecho y ordenando a la Administración a que proceda a la devolución solicitada.

Posteriormente, según describe el reclamante, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a través de la Habilitación Central de Personal del Ministerio de Justicia procedió a efectuar las propuestas de gasto en cumplimiento de la referida sentencia, que se concretaron en dos ingresos en la cuenta corriente del reclamante. El primero, de 31 de enero de 2006, de 40.740,88 €, resultante de haber retenido, 7.189,57 €, en la renta íntegra de 47.930,45 €. El segundo, el 12-06-2006, de 5445,96 €, resultante de haber retenido, 585,44 €, en la renta íntegra de 6.031,40€.

TERCERO: Disconforme con las citadas retenciones que le fueron practicadas, y con fecha 4 de agosto de 2006, el interesado presentó ante este Tribunal Central escrito de reclamación económico-administrativa, manifestando, en resumen, lo siguiente: Que como consecuencia de sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de ... de 2004 el Ministerio de Justicia fue condenado al pago de las cantidades reclamadas por el interesado y que el pagador ministerial, extemporáneamente, ha practicado las retenciones por el IRPF.

Básicamente manifestó que la retención practicada es improcedente: Porque ha prescrito el derecho a practicarla, y, porque no resultan aplicables ninguno de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 14 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serían los que justificarían una extemporánea práctica de la retención.

Finalmente solicitó la nulidad de la retención practicada y la devolución de las cantidades indebidamente retenidas una vez que se hayan ingresado en el Tesoro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto básico para la admisión a trámite de la presente reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre y de lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: No obstante, y con carácter previo, debe determinarse si la presente reclamación económico-administrativa fue promovida en plazo.

A este respecto cabe señalar que el artículo 235 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre relativo a la iniciación del Procedimiento económico-administrativo en única o primera instancia, dispone que:

1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituido y el contribuyente.

TERCERO: Que en este caso, al tratarse de la impugnación por parte del interesado de un acto de retención, que en el presente supuesto, le fue practicada por el Ministerio de ... ha de entenderse que encaja dicho supuesto en el contemplado en el artículo 235 de la Ley General Tributaria 58/2003 referenciado, es decir, de impugnación de retenciones en la vía económico-administrativa para la que dispondría del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización, en este caso, de las retenciones en cuestión.

En consecuencia con lo anterior, debe señalarse que del examen del expediente se desprende que habida cuenta de que no queda acreditado el momento concreto en que el interesado tuviera constancia de la práctica de las retenciones referenciadas (ya que la única documentación obrante en el expediente, los justificantes bancarios de los ingresos en su cuenta de 31 de enero de 2006 y 12 de junio de 2006, no acreditan la fecha en la que han sido recibidos por el reclamante ni especifican tampoco que la cantidad abonada sea neta de retenciones) ha de reputarse la reclamación interpuesta en plazo, resultando, en consecuencia, procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

CUARTO: Una vez expuesto lo que antecede, la cuestión principal que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si resulta procedente en el supuesto objeto de estudio la práctica de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las retribuciones percibidas en 2006 por el interesado y que le fueron reconocidas en virtud de sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº ... de ... de fecha ... de 2004, habida cuenta, en su caso, de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación del impuesto por los ejercicios origen de las citadas retribuciones.

La resolución de dicha cuestión exige un pronunciamiento sobre la forma en que las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004 determinan las reglas de imputación temporal de las rentas en cuestión percibidas en el ejercicio de 2006 por el contribuyente.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de marzo de 2004 relativo a la imputación temporal establece en su número 1 como regla general que:

"Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al periodo impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor....".

    Asimismo, en su número 2 relativo a las reglas especiales establece que:

    "

  2. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

  3. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

    La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto".

    QUINTO: Frente a las alegaciones del reclamante en el sentido de que las retenciones son improcedentes porque ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto correspondiente a los ejercicios de que derivan las retribuciones en cuestión y de que no son aplicables ninguno de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 14 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004, cabe señalar lo siguiente:

    Alega el contribuyente en primer lugar que para que resultara de aplicación la regla especial de la letra a) apartado 2 del artículo 14 citado es preciso que la litis se haya planteado en el mismo ejercicio en que en que se devengó el impuesto en 31 de diciembre de cada año, de forma que al no plantearse hasta el año 2004, y, por tanto, no haber pendiente ninguna decisión judicial en 1999 no resultaba de aplicación la referida regla especial, que, en su opinión, sólo se aplicará, según deduce de su tenor literal cuando el motivo del impago en el ejercicio en que inicialmente la renta era exigible, es la existencia de una litis en sede judicial.

    A este respecto hay que señalar que es doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos, consolidada en diversas consultas evacuadas por dicho centro directivo, que, en supuestos similares al estudiado en este caso, en que según sentencia judicial se reconoce al consultante el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de retribuciones que corresponden a ejercicios anteriores a los de su percepción, la imputación de las mismas se realizará en el periodo impositivo en que dicha sentencia adquiera firmeza, Así consultas números 291-01 de 16 de febrero de 2001,704-01 de 5 de abril de 2001,1337-01 de 26 de junio de 2001, 1527-01 de 23 de julio de 2001, 1704-01 de 19 de septiembre de 2001, 1299-02 y 1305-02 de 12 de septiembre de 2002, sin que en ningún caso se condicione dicha conclusión al momento concreto en que las diferentes interpretaciones de pagador y perceptor de la renta han llegado a la vía judicial.

    De lo anterior se deduce que el hecho de que el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia desestimatoria de una solicitud de que se le reconociera el derecho a percibir la retribución correspondiente a determinados periodos en que actuó como Magistrado Suplente del Tribunal Supremo no se haya interpuesto hasta el año 2004 no es obstáculo para la aplicación de la citada regla especial.

    Por tanto, al tratarse en este caso de unas retribuciones, que corresponderían a trabajos realizados durante los ejercicios de 1998 y 1999 y que se percibieron en el año de 2006 como consecuencia de sentencia judicial que alcanza firmeza en el año de 2004, dicho supuesto encaja en la regla especial de imputación temporal prevista en el apartado 2 letra a) del artículo 14 citado, que prevé para el caso en que no se haya satisfecho la totalidad de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción, tal y como acontece en el supuesto, la imputación de los importes no satisfechos al periodo impositivo en que aquélla sentencia adquiera firmeza, esto es, a 2004.

    SEXTO: En consecuencia con todo lo anterior fijada así la imputación temporal en 2004, por aplicación de la citada regla especial del artículo 14.2.a) anteriormente citada, se produce, desde ese momento un retraso en el pago, ya que las rentas en cuestión no se cobraron hasta el año 2006, por lo que es, simultáneamente, de aplicación lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 14.2 que prevé para los casos en que por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciban los rendimientos derivados del trabajo en periodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, su imputación a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

    La última frase de la letra b) del citado artículo 14.2 aclara lo que acabamos de exponer, que en estos casos de pago retrasado, si concurren las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (rentas cobradas en ejecución de una sentencia firme) los rendimientos se considerarán exigibles en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, 2004 en nuestro caso, siendo este, por tanto, el ejercicio del que deben realizarse las declaraciones complementarias, que deberán presentarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban, 2006, y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto.

    Por tanto, el cómputo del plazo de la prescripción invocada por el interesado, no comenzará hasta la finalización de los citados plazos para realizar las declaraciones complementarias, razón por la cual deben desestimarse sus alegaciones, declarando que las retenciones impugnadas practicadas cuando se percibieron las retribuciones resultaron ajustadas a Derecho.

    POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, conociendo la reclamación formulada, ACUERDA: desestimar la reclamación interpuesta y confirmar los actos de retención impugnados por resultar ajustados a Derecho.

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