SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:8005
Número de Recurso652/2002

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 652/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de CANAL DE EDITORIALES, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12/4/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3/6/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/6/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19/9/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12/12/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4/11/2004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9/12/04 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12.4.2002, dictada por el tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.6.1998, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta, ejercicios 1988 a 1992, por cuantía de 55.997,02 euros, según dos Actas de disconformidad de fecha 24 de noviembre de 1993, levantadas a la recurrente y a M Aguilar Editor Libreros (con motivo de su cambio de nombre tras la absorción de Talentum y Canal de Editoriales S.A.), en las que se procedía a la modificación de las bases declaradas como consecuencia del incremento de la partida por el concepto de retribuciones pagadas y por los tipos de retención aplicados.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación por ausencia de legitimación de la A.E.A.T. por inconstitucionalidad de la normativa que la crea, y al contravenir el art. 103 de la Constitución . 2) Falta de motivación de la liquidación, contraviniendo el art. 124 de la Ley General Tributaria al no expresarse los cálculos realizados por la Inspección ni los criterios aplicados a la hora de determinar las cantidades y tipos retenidos. 3) Inexigibilidad de la cuota objeto de liquidación, por no personación de los sujetos pasivos retenidos, los empleados afectados, por lo que no puede conocerse si en su respectiva declaración incluyeron las cantidades retenidas, pudiéndose producir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. 4) Nulidad del art. 149, del Real Decreto 2384/81 de agosto , y del art. 46. Dos.2, del Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre , por extralimitación reglamentaria, al partir de una presunción probabilística consistente en que la tendencia dominante es que las retribuciones variables aumenten año a año, pero admite que tal presunción puede destruirse acreditando de manera objetiva que en el año considerado es previsible que dicha tendencia cambie. Pone en conexión este precepto con el art. 10 de la Ley General Tributaria , que recoge el principio de legalidad en la regulación de las presunciones, y entiende que de la regulación del art. 118 de la citada Ley , en relación con la habilitación concedida por la Ley 40/98, de 9 de septiembre , para regular reglamentariamente el sistema de retenciones, se aprecia que carece del apoyo legal. Manifiesta que el porcentaje calculado es improcedente y erróneo, pues la retenciones corresponden a prestaciones ya declaradas. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, primero, por prescripción de la acción para sancionar por el transcurso de cuatro años, por paralización de las actuaciones inspectoras entre el 8 de febrero de 1994, escrito de alegaciones al acta, y el 27 de noviembre de 1995, fecha de notificación del expediente sancionador, por lo que siendo trimestral la declaración, estaría prescrito el ejercicio 1990 y los tres primeros trimestres de 1991. También por falta de motivación de la sanción y por falta de culpabilidad en la conducta imputada. Cita sentencias de diverso Tribunales en apoyo de todas sus pretensiones.

El Abogado del Estado rechaza la inconstitucionalidad invocada de la A.E.A.T. al entender que se trata de un órgano vinculado a la materia tributaria, constituyendo uno de los principales instrumentos para la efectiva obtención de los ingresos a recaudar. Considera innecesaria la personación de los trabajadores, en atención a la naturaleza de la obligación de retener. Por último, manifiesta que es procedente la liquidación practicada en relación con las retenciones sobre las percepciones variables, al estar ajustadas a las normas y criterios contenidos en los arts. 148 y 149 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

SEGUNDO

En relación con la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, efectivamente, como manifiesta el Abogado del Estado, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, 590/97, entre otros) declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente, por las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17_ y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidaciónrealizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5, de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Por ello, la Sala considera que, aunque no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad."

Este criterio es el mantenido por la Sala.

TERCERO

Alega la recurrente la falta de motivación de las liquidaciones practicadas en las Actas por incumplir los requisitos legales exigibles, conforme al artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria. Respecto de la falta de motivación denunciada hay que señalar que el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria , dispone que: "1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", añadiendo el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril que "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o...

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