STSJ Canarias , 30 de Junio de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:2443
Número de Recurso747/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife SENTENCIA Nº 725 RECURSO Nº 747/1999 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife a treinta de Junio del año dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 747/99, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la entidad "TOYOTA CANARIAS, S.A", representada y dirigida por el Letrado Don José Manuel Melián Monzón, siendo Administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, versando sobre resolución desestimatoria de las reclamación económico administrativa n° J/38/222/99, J/38/223/99, J/38/205 a 208/99 por el concepto impositivo "Impuesto General Indirecto Canario", de cuantía 1.696.847 pesetas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias dictó resoluciones en las respectivas reclamaciones antes citadas el 11-06-1999, desestimando la petición de nulidad de diversas liquidaciones practicadas por el concepto de IGIC a la mercantil Toyota Canarias, sociedad anónima.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia "en la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto las liquidaciones y actos impugnados".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimar el recurso por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso el determinar si las resoluciones impugnadas, dictadas por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas que versan sobre liquidaciones por el concepto IGIC, son ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

La parte actora centra su argumentación, en síntesis, en la inconstitucionalidad de la normativa del IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, por contradecir el principio de franquicia sobre el consumo establecida en el Estatuto de Autonomía, artículo 9.3 de la Constitución -seguridad jurídica- y vulneración del principio de igualdad en el tratamiento de Canarias frente al territorio peninsular, a lo que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La cuestión ahora planteada ya ha sido abordada por este Tribunal en sentencias anteriores, razonándose en los Fundamentos Jurídicos de la primera de ellas, dictada en el recurso 1119/94, lo siguiente:

"TERCERO.- A la vista de los términos en que la cuestión polémica se ha planteado, y dadas las genéricas invocaciones de la parte actora sobre la inconstitucionalidad de la Ley 20/91 esta Sala ha de pronunciarse, en primer lugar, acerca de la adecuación de la misma al bloque de constitucionalidad formado por el art 45.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias ("Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, basado en la libertad comercial de importación y exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo"), la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española ("La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico") y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ("La actividad financiera y tributaria del archipiélago canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico- fiscal") .

Al respecto, la Sala considera que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR