STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la "Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 1993, sobre denegación de autorización para mantener participaciones en el capital de Entidades no Cooperativas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 357/1991, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº. 357/1991 interpuesto por el Procurador Sr. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de CAJA RURAL DE SEVILLA, S. COOP. AND. DE CREDITO contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Octubre de 1.991 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin singular imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito, formalizándolo al amparo del siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones de debate. El fallo de la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 13.9, último párrafo, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas en relación con su exposición de motivos y con el artículo 3º.1 del Código Civil.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala se sirva "...seguir el procedimiento por sus trámites, y, en su día, dictar sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la "Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito", interpuso contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 22 de octubre de 1991, que, en reposición, confirma la denegación de la autorización solicitada por aquélla para mantener sus participaciones en el capital de determinadas entidades no cooperativas. En concreto, la denegación lo fue para mantener una participación del 100 por 100 en "Carruprosa", "Explotaciones Agrícolas El Fontanal, S.A." y "Explotaciones Agrícolas y Parcelaciones Las Aguas, S.A.". Siendo la razón determinante de la denegación, compartida por la Sala de instancia, la inactividad de estas sociedades, que excluye la existencia del requisito que para la autorización exige el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, referido a que "[...] se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos [...]".

SEGUNDO

Es este precepto, y más en concreto su último párrafo, el que la actora denuncia como infringido, por interpretación errónea, a través del único motivo de su recurso de casación. En síntesis, argumenta que el precepto en cuestión no exige atender a un momento dado, sino a lo largo de la vida de la cooperativa, para decidir si la participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos. Al introducir ese dato de la inactividad se llega a una distinción que no está en la Ley, estableciendo requisitos adicionales no contemplados en ella, con vulneración de los criterios a los que el Código Civil, en su artículo 3º, sujeta la interpretación de las normas.

TERCERO

El precepto citado contempla como una de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, la siguiente:

"9. Participación de la cooperativa, en cuantía superior al 10 por 100, en el capital social de Entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 40 por 100 cuando se trate de Entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas Entidades".

CUARTO

El tiempo verbal, de presente, no de pasado ni de futuro, que emplea el precepto, tanto en su párrafo primero ("realicen") como en el último ("coadyuva"), excluye la posibilidad, a efectos de otorgar la autorización, de atender a situaciones pasadas, que no coadyuven en el momento actual al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos, así como a situaciones futuras que se invoquen como una mera posibilidad, sin sustento, al menos, en una previsión actual y fundada de una futura contribución, asistencia o ayuda. Ello es así porque con una invocación semejante no será posible tener por justificado, tal y como exige el precepto, que la participación coadyuva al mejor cumplimiento de aquellos fines.

QUINTO

Por tanto, cuando la resolución impugnada en el proceso y la sentencia ahora recurrida en casación se fijaron en la situación de inactividad de las sociedades participadas, afirmando que el momento en que deben concurrir las circunstancias requeridas es aquél en que se formula y resuelve la petición, sin que se pueda atender a un historial más o menos próximo, o a las eventuales posibilidades futuras de concurrencia, no introdujeron, por ello, un elemento o dato ajeno al precepto, sino uno adecuado para decidir sobre lo que éste pide, esto es, para decidir si ha quedado justificado que la participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos.

SEXTO

Además, que en el concreto caso de autos se resaltara esa situación de inactividad, hasta el punto de elevarla a la categoría de razón bastante para decidir, no puede tomarse como demostrativo de una interpretación errónea del precepto en cuestión ni, sobre todo, de una aplicación incorrecta del mismo, pues es lo cierto que en las alegaciones de la parte actora no se reflejaba ni que la actividad pasada de las sociedades participadas siguiera coadyuvando al mejor cumplimiento de los repetidos fines, ni que hubiera una previsión actual y fundada de contribución en el futuro. En otras palabras, a la vista de tales alegaciones, era bastante fijarse en la situación de inactividad para obtener la conclusión de que no se había satisfecho la exigencia de justificación requerida.

Por todo ello, no procede estimar el motivo en que se ampara este recurso de casación.

SÉPTIMO

Las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa Andaluza de Crédito" interpone contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 1993 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 357 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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