El régimen específico de responsabilidad de las plataformas user-uploaded content

AutorCarla Bragado Herrero de Egaña
Páginas405-486
CAPÍTULO 6:
EL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE
RESPONSABILIDAD DE LAS PLATAFORMAS
USER-UPLOADED CONTENT
El desarrollo de la tecnología digital y, en particular, de los llamados “usos
colaborativos” o “contributivos”, ha dado un impulso sin precedentes a la di-
fusión de las obras del espíritu en Internet. Estas prácticas, al permitir a los
usuarios actuar como proveedores de contenidos, se han convertido en una
de las principales vías de acceso a obras y prestaciones protegidas en línea,
y ello sin que, de una manera general, su presencia en la Red cuente con la
autorización de los titulares de derechos. En este contexto, las infracciones de
los derechos de autor son perpetradas de forma masiva por millones de usua-
rios individuales, lo cual las hace difícilmente controlables. De ahí que se haya
tratado de resolver este problema buscando la responsabilidad de los presta-
dores de servicios que permiten la difusión de estos contenidos “subidos” por
los internautas, máxime cuando tal difusión representa para estos agentes una
importante fuente de ingresos.
En realidad, la eventual responsabilidad de este tipo de operadores pue-
de ser planteada en base a dos fundamentos distintos. El primero de ellos
supondría analizar si la plataforma en cuestión efectúa, por sí misma, un acto
cubierto por el derecho patrimonial del autor (esto es, si el acto de difusión
reúne las condiciones para ser calificado como un acto de comunicación pú-
blica o puesta a disposición). En su defecto –es decir, en caso de que se consi-
derase que el operador no ha cometido materialmente la infracción– éste po-
dría aún resultar responsable, a título indirecto, de la infracción cometida por
sus usuarios. En este sentido, algunos sistemas jurídicos contemplan en sus
legislaciones una serie de mecanismos de “responsabilidad secundaria o indi-
recta”, a los efectos de sancionar aquellas conductas que implican una cierta
inducción o cooperación en el comportamiento ilícito ajeno; o al menos, la
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presencia de algún tipo de interés económico en el resultado del mismo 1184.
En esta línea, la reforma de la Ley española de Propiedad Intelectual operada
en el año 2014 añadio un segundo párrafo al artículo 138 del TRLPI en virtud
del cual extiende la consideración de responsable de la infracción a “quien
induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la
conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, tenien-
do un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con
una capacidad de control sobre la conducta del infractor”. Esta ampliación notable
de los supuestos de responsabilidad por infracción indirecta quedaba única-
mente acotada negativamente en nuestro Derecho por las limitaciones de res-
ponsabilidad en favor de determinados prestadores de servicios de interme-
diación en Internet, emanadas de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio
electrónico 1185 (comúnmente designadas bajo las expresiones “safe harbours” o
“puertos seguros”) 1186.
El funcionamiento de Internet depende, indudablemente, de la presen-
cia de una serie de intermediarios cuyas funciones son meramente técnicas,
en el sentido de que ocupan una posición neutral, entre el envío de datos y su
recepción final. Considerando que, en principio, no ejercen ningún tipo de
intervención sobre la información o los datos transmitidos, y con el fin de agi-
lizar el desarrollo de la sociedad de la información y del comercio electróni-
co 1187, el legislador europeo instauró, en el año 2000, un régimen de exención
de responsabilidad en beneficio de determinados prestadores de servicios de
intermediación: servicios de mera transmisión, servicios de memoria tampón
1184 Vid. supra el apartado 2.2. del Capítulo 5.
1185 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,
relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el
comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
1186 Artículo 138, párrafo 2º, in fine: Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad
específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos
en dicha ley para su aplicación”.
1187 Ello suponía no sólo establecer una serie de reglas que protegieran al consumidor,
sino igualmente prever un régimen de responsabilidad favorable a la actividad de los servicios
de intermediación, actores esenciales de las comunicaciones electrónicas, y sin los cuales nin-
guna actividad comercial en línea sería posible. En su Informe sobre la aplicación de la Directiva
2000/31/CE (COM (2003) 702 final), de 21 de noviembre de 2003, la Comisión Europea señaló
que “las limitaciones de la responsabilidad de los intermediarios en la Directiva se consideraron indispensa-
bles para garantizar, por un lado, la prestación de servicios básicos que protejan el flujo libre y continuado
de información en la red y, por otro, la existencia de un marco que permita el desarrollo de Internet y el
comercio electrónico. Los diferentes enfoques de las legislaciones y jurisprudencias que iban surgiendo en los
Estados miembros y la inseguridad jurídica resultante para las actividades transfronterizas planteaban el
riesgo de que se crearan obstáculos a la libre prestación de servicios transfronterizos” (p. 14).
Los retos de la propiedad intelectual en el entorno digital 407
(caching) y servicios de alojamiento de datos 1188. Este régimen de responsabili-
dad específico (por cuanto deroga al régimen común de responsabilidad por
hecho ajeno) quedó recogido en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/
CE sobre el comercio electrónico 1189.
Ocurre, sin embargo, que este dispositivo –y más concretamente, la exen-
ción de responsabilidad en favor de los servicios de alojamiento de datos– ha
terminado entorpeciendo la correcta protección de los derechos de autor en
las redes digitales 1190. El problema ha surgido a raíz del desarrollo de la Web
2.0, también llamada “participativa” o “colaborativa”. Se alude aquí específica-
mente a las plataformas user-generated content o user-uploaded content. Estos servi-
cios en línea permiten al usuario participar activamente, suministrando datos,
informaciones o contenidos de diversa índole, y su utilidad se declina en una
amplia variedad de usos: foros de discusión, enciclopedias, plataformas de
contenidos audiovisuales, mapas, redes sociales, etc.
Teniendo en cuenta que, a tenor de lo dipuesto en el artículo 14 de la
Directiva 2000/31/CE, la actividad de alojamiento de datos consiste en “al-
macenar datos facilitados por el destinatario del servicio” a petición de este último,
los operadores de la Web 2.0 han tratado de inscribirse en esta categoría jurí-
dica a efectos de poder beneficiarse, correlativamente, de la correspondiente
exención de responsabilidad. Ello les ha permitido articular un modelo de
negocio basado, en gran medida, en la difusión de contenidos protegidos por
los derechos de autor. En la práctica, los titulares de derechos se han visto pri-
1188 Acerca de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la infor-
mación vid. I. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, La responsabilidad de los intermediarios en Internet
en materia de propiedad intelectual. Un estudio de Derecho Comparado, Tecnos, 2015; E. RICBOURG–
ATTAL, La responsabilité civile des acteurs de l’internet du fait de la mise en ligne de contenus illicites,
Larcier, 1ª ed., 2014; CSPLA, Rapport de la Commission spécialisée sur les prestataires de l’Internet,
P. Sirinelli, J.-A. Benazeraf, J. Farchy y A. de Nervaux, 2008; A. BENSAMOUN y J. GROFFE,
“Création numérique”, Répertoire de droit civil, Dalloz, 2014, nº 172-211. Asimismo, para una fir-
me crítica de este régimen específico de responsabilidad, vid. M. VIVANT, “Responsabilité des
intermédiaires techniques de l’Internet: l’obscure clarté d’un droit sans boussole apparente”,
en Mélanges Poullet, Droit, normes et libertés dans le cybermonde, Larcier, 2018, p.319.
1189 En el Derecho español, estas disposiciones han sido transpuestas en los artículos 14
a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio elec-
trónico (LSSI). El contenido de estas exenciones de responsabilidad ha sido retomado sustan-
cialmente por los artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado ́nico de
servicios digitales.
1190 Ello sin perjuicio de la colaboración que, en su caso, les pueda ser requerida a cual-
quiera de estos intermeediarios para frenar o poner fin a la infracción. En este sentido, los
artículos 12 a 14 de la Directiva sobre el comercio electrónico sólo otorgan protección en el
ámbito civil frente a las acciones por daños y perjuicios, por lo que las acciones de cesación y
las medidas cautelares quedan a salvo, tal y como se recuerda en los arts. 12.3, 13.2 y 14.3 de la

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